Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 508/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 40/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 508/2011

Núm. Cendoj: 03014370022011100318


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 40/11

EXPTE. REFORMA NÚM. 395/10

JUZGADO DE MENORES Nº 2 ALICANTE

SENTENCIA Núm. 508/11

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a veinticinco de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-06-11, dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 Alicante, en su expediente de reforma núm. 395/10 , por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parteapelante Diana , asistido del Letrado D. Miguel Angel Martínez Martínez y, como partesapeladas María Purificación Y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 1.30 horas del día 20- 06-10, en el parque sito junto al Colegio Reyes Católicos de la localidad de Elche, la menor Diana agredió a María Purificación , golpeándola repetidas veces. Como consecuencia de lo anterior, María Purificación sufrió herida contusa de menos de un centímetro en arco orbitario derecho que precisó de primera asistencia facultativa consistente en cura local con sutura, tardando en establecerse 6 días, sin incapacidad ni estancia hospitalaria, con ligero perjuicio estético por la cicatriz"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo imponer e impongo a la menor Diana como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, la medida consistente en tarea socioeducativa con una duración máxima de seis meses.

Que debo absolver y absuelvo libremente a la menor de edad penal en el momento de los hechos María Purificación de la falta de lesiones que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a la menor Diana , como responsable civil directa, y a sus padres Pilar y Leopoldo , como responsables civiles solidarios, a abonar a María Purificación la cantidad de 800 euros".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Diana se interpuso el presente recurso alegando vulneración de garantías procesales y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como motivos del recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).

En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente en las declaraciones de varios te4stigos, además de las de los acusados, que se ha incorporado con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, que además ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad. No se ha vulnerado, por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia son de carácter personal la doctrina de la presunción de inocencia enlaza de manera particularmente intensa con la de la práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración e la prueba efectuada en la instancia.

En general, si se pretende la reforma de la sentencia en sentido favorable al acusado, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son Interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece, sin embargo de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim . , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso, la parte apelante insiste en que en su opinión la prueba practicada no debió dar lugar a la convicción del juez sobre el acaecer de los hechos; pero no propone ningún elemento de juicio que evidencia esa carencia o el error del juez de instancia, que alude expresamente en la sentencia a la narración de una testigo, a la que otorga especial crédito. Por tanto, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, no debemos rectificar la valoración de la prueba personal efectuada por el juez ante el que se practicó.

TERCERO.- Desestimado el motivo de error en la valoración de la prueba, necesariamente ha de decaer el de infracción de derecho sustantivo, a través del cual la parte apelante pretende la aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20,4º del C.P . , pues, ciertamente, el relato de hechos probados no describe una agresión previa de la que la apelante tuviera necesidad de defenderse o defender a alguien. Y faltando ese requisito esencial de la causa de justificación invocada, no puede apreciarse la eximente.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Diana , contra la sentencia, de fecha 16-06-11, dictada por el Juzgado de menores Número 2 de Alicante, en el expediente de reforma nº 395/10 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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