Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 508/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 37/2010 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 508/2011

Núm. Cendoj: 47186370042011100518

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00508/2011

Rollo: 37/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2010

SENTENCIA Nº508/11

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

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En VALLADOLID, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 37/2010, procedente de SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 2/2010 del JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de DAÑOS, contra Basilio , con DNI nº NUM000 , nacido en Peñarroya (Córdoba), el día 3.7.1961, hijo de Julián y Angelita, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora MARÍA DEL MAR CANO HERRERA y defendido por el Letrado MANUEL MARCOS FRANCO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Valladolid en virtud de atestado formulado por el C.N.P., lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 2499/07, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la continuación del procedimiento por la de Sumario Ordinario, en el que dictó auto de procesamiento y notificado que fue en legal forma a la persona que aparecía mencionada en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión de sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en Orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dió traslado a la defensa para que evacuara el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 22 de Diciembre de 2011.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes y se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en el acta de Juicio Oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del C.P ., siendo responsable del mismo en concepto de autor del art. 28 párrafo primero del C.P . el procesado, concurriendo en el mismo la circunstancia eximente 1ª del artículo 20 del C.P ., procediendo imponer al acusado la medida de seguridad de 10 años de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario adecuado a sus padecimientos, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Diputación Provincial en la cantidad de 7.107,31 €.

6. La defensa del procesado admitió los hechos, y la responsabilidad civil en cuanto a la valoración de daños.

Hechos

UNICO.- Sobre las 9,18 horas del día 17.5.2007, el acusado, Basilio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 7.11.10, por un delito de daños a la medida de dos años de internamiento en centro psiquiátrico, cuando se encontraba ingresado en el Hospital Dr. Humberto , esperando ser trasladado al Hospital Psiquiátrico de Alicante, procedió a incendiar el colchón y el jergón de una de las camas de la habitación nº NUM001 de dicho centro, causando daños peritados en 7.107,31 €.

En el momento de ocurrir los hechos, Basilio presentaba un cuadro compatible con un trastorno orgánico de la personalidad, así como un retraso mental leve, que, dada su cronicidad y evolución negativas en el tiempo de tratamiento, anulaba totalmente sus capacidades volitivas e intelectivas.

Fundamentos

PRIMERO.- los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas a la luz de lo previsto en los arts. 741 y siguientes de la L.E.Criminal , no constituyen el delito de incendio del art. 351 del C.P ., de que acusa el Ministerio Fiscal, sino un delito de daños, art. 263 del C.P .

En Juicio Oral, se practicó una prueba concluyente, cual fue el visionado de las grabaciones efectuadas, el día y hora de autos, por las cámaras de seguridad del centro en el que se hallaba ingresado el acusado, concretamente del pasillo al que daba la habitación nº NUM001 , ocupada por el acusado que, como se confirmó por el testigo Sr. Severiano , a la hora de ocurrir los hechos estaba vacía, la persona que compartía la habitación con el acusado no se hallaba en su interior. De ella se desprende la autoría de los hechos respecto al acusado, a quien se observa salir de la habitación momentos antes de que comenzara a salir humo de la misma. Pero, lo que también se detrae de dicho visionado, y de la declaración testifical, es que no hubo llamas, porque el colchón era ignífugo, sino solo humo, que las personas que, en ese momento, circulaban por el pasillo continuaron haciéndolo con tranquilidad, que no se evacuó a nadie fuera del edificio, que el incendio del colchón no se propagó, ni había nadie dentro de la habitación, y que éste fue sofocado por los propios empleados del centro, con anterioridad a que llegaran los bomberos y la Policía, utilizando los extintores del centro. Por todo ello, entendemos que no concurre en los hechos el peligro para las personas y el peligro de propagación que exige el art. 351 del C.P ., sino que, realmente, lo que se causó fueron unos daños en elementos de la habitación, que, si bien lo fueron a través de incendio, no afectaron a la seguridad de las personas que se hallaban en las habitaciones colindantes ni a ninguna otra.

SEGUNDO.- Del anterior delito es autor, ex art. 28 y concordantes del C.P ., el acusado, dado que, como se ha dicho, se apreció claramente que era él quien salía de la habitación momentos antes de iniciarse el humo.

TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia eximente del art. 20,1 del C.P ., hecho aceptado tanto por la acusación como por la defensa.

CUARTO.- Ex art. 116 del C.P ., los daños causados se han valorado en 7.107,31 €, pero es lo cierto que, como el testigo que depone en Juicio Oral y la hoja histórico penal del acusado acredita, el acusado ya había cometido hechos similares con anterioridad y, aún así, lo cierto es que, el día de autos, tenía un mechero en su poder, ya que, al parecer, es fumador. De este modo, entendemos que cabe apreciar una concurrencia de culpas de al menos, un cincuenta por ciento, ya que la Diputación Provincial, de la que depende el Hospital Dr. Humberto , obró negligentemente al no impedir que, el acusado, tuviera en su poder un instrumento, como el mechero, capaz de causar daños, cuando, como decimos, el acusado tenía antecedentes por hechos similares.

QUINTO.- Se impondrá al acusado, por tanto, dada la concurrencia de la eximente, una medida de seguridad de 1 año de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a su patología, ex art. 101 del C.P ., que, dado que en Juicio Oral se tuvo conocimiento de que, actualmente, se halla ingresado en el Centro Santa Isabel, de la ciudad de León, será en dicho Centro donde cumplirá esta medida.

SEXTO.- Las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS a Basilio , tanto del delito de incendio de que venía siendo acusado como del delito de daños del art. 263 del C.P ., por la concurrencia de la eximente completa de trastorno mental, y se le impone la medida de seguridad de 1 año de internamiento en Centro Psiquiátrico adecuado a su patología, en este caso el Centro en el que ya está ingresado, declarando de oficio las costas y debiendo indemnizar a la Diputación Provincial la cantidad de 3.600 €, en concepto de responsabilidad civil.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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