Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 508/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2624/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 508/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100467


Encabezamiento

Juzgado: Penal-4

Causa: P.A.216/2011

Rollo: 2624 de 2012

S E N T E N C I A Nº 508/12

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Antonio Miguel Vázquez Barragán

___________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de 2012.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 216 de 2011, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por delito de lesiones leves en la pareja imputado a D. Eleuterio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por el procurador D. Iván Reyes Martín y defendido por el letrado D. Antonio Quero Asián. Han sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Rueda Negri, y la acusadora particular D.ª Sabina , representada por la procuradora D.ª M.ª Teresa Luna Macías y asistida por la letrada D.ª María Luisa Rodríguez Álvarez. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de julio de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El acusado fue condenado por delito de maltrato sobre la mujer el 22 de noviembre de 2010 en sentencia firme desde su dictado en Diligencias Urgentes núm. 76/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 02 de los de Coria del Río (Sevilla) a la pena de seis meses de prisión y accesorias, entre

ellas la prohibición de comunicar y acercarse a la persona de Sabina , que era su pareja sentimental, por tiempo de catorce meses.

Con conocimiento de la pena accesoria dictada y notificada al reo la liquidación de condena de fecha 10 de enero de 2011, conforme a la cual la condena expiraba en igual fecha de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla en Ejecutoria 494/2010 dimanante de las Diligencias Urgentes antes mencionadas; el acusado sobre las 13,30 horas del día 09 de abril

de 2011 se personó en el domicilio familiar de Sabina , sito en la CALLE000 de Almensilla, y tras provocar una discusión con la misma le agredió causándole eritema a nivel del cuello y erosión a nivel de región anterolateral derecha y hematoma de varios días de evolución en muslo y en el tobillo, precisando de dos días de curación sin impedimento ni secuelas tras la primera asistencia facultativa.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor responsable de un delito consumado de maltrato sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 ; 3 y 4 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre,

modificada por Leyes Orgánicas 11/2003 de 29 de septiembre y 1/2004 de 28 de diciembre), con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22,8ª de su texto, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de que haya podido haber estado privado de libertad por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo, DOS AÑOS DE ALEJAMIENTOcon

el contenido y prevenciones especificados en el considerando séptimo de la presente respecto de Sabina y la de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

Que debo condenar y condeno al dicho Eleuterio a indemnizar, en calidad de responsable civil a Sabina en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €)como resarcimiento por las lesiones inferidas. Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, dicha cantidad pueda entenderse líquida y exigible.

SE IMPONEN al antedicho Eleuterio las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la acusación particular apelada, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 20 de marzo de 2012; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 11 de octubre.

CUARTO.-Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012, la defensa del apelante aportó como prueba documental un informe pericial forense vertido en otra causa entre las mismas partes y fechado el 23 de febrero de 2012. De dicho escrito y documento adjunto se dio traslado al Ministerio Fiscal, que reprodujo su escrito de impugnación del recurso, y a la acusación particular apelada. Por providencia de 8 de mayo de 2012 se acordó admitir la prueba documental aportada por la parte apelante, sin que ello hiciese necesaria la celebración de vista en el recurso, al haberse dado ya oportunidad de contradicción a las partes. El recurso quedó así visto para sentencia en la fecha señalada del 11 de octubre de 2012.


Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de lesiones leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante, apoyada por el testimonio, en parte de referencia y en parte directo, aunque periférico, del Sr. Sabino , frente a la versión parcialmente exculpatoria del acusado, que niega haber agredido a la que fuera su pareja, aunque reconoce la realidad del quebrantamiento de condena respecto a la pena de alejamiento, que por sí solo podría conllevar, conforme al artículo 468.2 del Código Penal , una pena superior a la finalmente impuesta por el delito del artículo 153, subsumiendo en su número 3 el referido quebrantamiento. Sobre esa base cognitiva fundamental, el magistrado a quoha formado su convicción sobre la realidad de los hechos punibles imputados, mediante un juicio comparativo de credibilidad asentado en una apreciación probatoria por completo razonable, motivada de manera concreta y detallada y no exenta de pautas objetivas de valoración, singularmente la corroboración objetiva de las lesiones de la Sra. Sabina por el parte de asistencia facultativa (cuyo original obra al folio 136 de los autos); una valoración probatoria, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.

SEGUNDO.-Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar.

En primer lugar, la coartada proporcionada por el testigo de descargo Sr. Juan Miguel no es en realidad incompatible con la comisión por el acusado de los hechos que se le imputan. Aunque el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sustancialmente reproducido en el relato fáctico de la sentencia, sitúe la agresión 'sobre las 13,30 horas del día 9 de abril de 2011', esa datación horaria solo puede ser fruto de un error material o malentendido, puesto que la Sra. Sabina en ningún momento menciona que el incidente ocurriera a esa hora, sino bastante antes: entre las 11 y las 12 en el atestado (folio 4) y a las 11'30 en el centro médico en que fue asistida (folio 136). Ello es además congruente con lo que relata el testigo de cargo, que dice haber recibido la llamada de la denunciante 'por la mañana' (folio 69), expresión que sería anómala de haber ocurrido la agresión bien pasado el mediodía. De este modo, si Don. Juan Miguel dice que su amigo se presentó en el hospital Virgen del Rocío 'sobre las doce' del día de autos (folio 72), y mucho más si, como manifestó en su primera declaración el acusado, no fue en realidad hasta las 13,30 horas cuando este 'fue a ver' al testigo (folio 62), hay un margen temporal como mínimo de media hora, más que suficiente para que el acusado pudiera cometer la agresión a la hora en que realmente la sitúa la denunciante y se desplazara a continuación desde Coria del Río al referido hospital. Ello por no hablar de que la denunciante no relata únicamente la agresión del día 9 de abril, sino que se refiere también a otras anteriores, y más específica-mente a una sucedida 'el viernes' (es decir, la víspera, puesto que el 9 de abril de 2011 fue sábado), lo que es congruente con el grado de evolución apreciado por el facultativo en los hematomas que la Sra. Sabina presentaba en los miembros inferiores (de nuevo, folio 136).

En segundo lugar, la defensa sobrevalora la trascendencia probatoria del informe pericial sobre el estado mental y la credibilidad de la denunciante, aportado in extremisdespués de la interposición del recurso y admitido por el tribunal en cuanto elaborado en fecha posterior a la del juicio en primera instancia y a la del propio recurso. En primer lugar, la vía exclusivamente documental a que las circunstancias de este proceso han limitado lo que en realidad es una prueba personal documentada, han impedido al tribunal y a las partes solicitar las pertinentes aclaraciones a los peritos oficiales autores del informe; unas aclaraciones especial-mente necesarias cuando algunas de sus afirmaciones son aparente-mente contradictorias, al menos para legos en psiquiatría forense, como ocurre cuando, tras afirmar que la Sra. Sabina 'no presenta ningún trastorno mental de los considerados en las clasificaciones internacionales', se concluye rotundamente que 'los malos tratos [...] descritos por la Sra. Ramona forman parte de la realidad que ella vive, no ocurriendo realmente', conclusión que sugiere una disociación o pérdida de contacto con la realidad paradigmática de los trastornos psicóticos. Sea como fuere, lo cierto es que incluso un paranoico con delirio de persecución o de perjuicio puede también ser alguna vez objeto de una persecución auténtica o de una maniobra para perjudicarle real; o lo que es lo mismo: por mucho que la denunciante presente 'una personalidad con rasgos paranoides [e] histriónicos y marcados rasgos esquizoides' y tenga una 'tendencia a interpretar los hechos de modo no ajustado a la realidad objetiva', lo cierto es que en esa realidad objetiva la Sra. Sabina presentaba el día 9 de abril de 2011 una serie de estigmas lesivos indubitables, que por su pluralidad, características y diferente localización (incluida la nalga izquierda) y data resulta inverosímil que se hubiera causado ella misma, tendencia autolesiva, por otra parte, que el tan aludido informe no le atribuye en absoluto. Así las cosas, si las lesiones existían objetivamente y nada permite sospechar que fueran autoinfligidas, el resto de la prueba practicada conduce inequívocamente a la conclusión de que le fueron inferidas por el acusado, como ella sostiene.

TERCERO.-En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al magistrado a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito de lesiones leves en la pareja por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada, revisión cuyos resultados no se ven alterados por la prueba en cierto modo sorpresiva aportada por la parte apelante; como irreprochable es también la subsunción jurídica de los hechos y la individualización de la pena, en la que se ha aplicado, con no poca benevolencia, la degradación penológica discrecional que permite el apartado 4 del artículo 153 del Código Penal , computando además sus efectos con prioridad a la exasperación punitiva determinada por la indiscutida concurrencia del subtipo agravado por la comisión de los hechos quebrantando una anterior pena de alejamiento y en el domicilio de la víctima, inversión penológica que el tribunal estima errónea, pero que no puede ser rectificada en perjuicio del reo por impedirlo la interdicción, de alcance constitucional, de la reformatio in peius.Por ello el motivo principal del recurso ha de ser desestimado y confirmada la condena del apelante como autor del delito de lesiones leves en la pareja.

CUARTO.-Con sistemática más que discutible, el recurso sitúa como primera alegación y sin reflejo expreso en el suplico la pretensión, en puridad subsidiaria, de que se aprecie en el apelante la atenuante de drogadicción, segunda del artículo 21 del Código Penal . Este motivo subsidiario ha de ser igualmente desestimado, para lo que bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos expuestos al respecto en el tercer fundamento de la sentencia impugnada. El recurso ni siquiera pretende que la agresión se cometiera en estado de intoxicación aguda por sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de síndrome carencial por su privación y, descartada de antemano esa hipótesis, tampoco hay prueba de que la toxicomanía del acusado, esta sí acreditada, le hubiera producido un deterioro psíquico crónico que, fuera de esos estados puntuales, le mermara el control de sus impulsos o estimulara anormalmente su agresividad. De este modo no puede sino venir en aplicación la conocida tópica jurisprudencial a cuyo tenor la mera condición de drogadicto no justifica una atenuación de la responsabilidad criminal si no consta la relación entre esa adicción y el delito perpetrado, relación que puede presumirse en delitos patrimoniales de apoderamiento, pero no en los de la naturaleza y características del que nos ocupa.

También este motivo subsidiario debe, pues desestimarse, procediendo en conclusión la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del ejercicio por el condenado en primera instancia de su derecho constitucional a la revisión del fallo por un tribunal superior.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Reyes Martín, en nombre del acusado D. Eleuterio , contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 216 de 2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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