Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 508/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 104/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 508/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación de faltas nº 104/2012

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto

Juicio faltas nº 65/2011

SENTENCIA Nº 508/12

En la ciudad de Valencia, a 7 de septiembre de 2012.

Dª BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituida en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción más arriba especificado, en el asunto de la referencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Aquilino , y, como apelado, EL ABOGADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El 17 de febrero de 2011, tras una reunión mantenida en el despacho del a directora del Centro Especializado de Atención a Mayores sito en Plaza de Hospital 10 de Sagunto, entre Dª. Daniela , directora del citado centro,D. Aquilino y en la que estuvieron presentes D. Jacinto y Dª. Petra , al salir de la misma, el Sr. Aquilino amenazó a la Sra. Daniela diciéndole: "esto no va a quedar así". Posteriormente, el Sr. Aquilino comentó lo ocurrido a la Sra. Caridad a quien le manifestó que "me he quedado con ganas de darle dos ostias".

SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: Que debo CONDENAR a D. Aquilino autora criminalmente responsable de una falta de injurias y una falta de amenazas a:

La pena principal de multa de 20 días con una cuota diaria de 10 euros.

La pena accesoria de prohibición durante seis meses de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por espacio de 6 meses.

Al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días desde dicha notificación, a través del correspondiente escrito de formalización del recurso, redactado conforme a los artículos 790 a 792 de la LECrim presentado ante este Juzgado.

Adviértase al condenado de las consecuencias jurídico-penales que conllevaría el incumplimiento de cualesquiera de las penas impuesta por esta resolución, tanto la principal como la accesoria.

TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Aquilino se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en los razonamientos que en el mismo se contienen, dándose seguidamente traslado del escrito de apelación a las demás partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a quien resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.

CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, con la única supresión de la palabra "amenazó", que se sustituye por "dijo", de modo que la frase queda redactada en los siguientes términos: el Sr. Aquilino dijo a la Sra. Daniela : "esto no va a quedar así".

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de su apelación, alega el denunciado la vulneración del derecho de expresión del artículo 20 CE en relación con el principio de legalidad penal. Defiende en definitiva la atipicidad de las expresiones "esto no va a quedar así" y "me he quedado con ganas de darle dos hostias", a que alude la sentencia para integrar la falta de amenazas. Y forzoso es admitir que le asiste la razón.

Con carácter previo, señalar que la supresión de la palabra "amenazó" pretende corregir una evidente predeterminación del fallo. Su sustitución por "dijo" en modo alguno altera el relato fáctico de la sentencia, al que me atengo en su integridad.

El precepto penal aplicado en la sentencia, el artículo 620.2 del Código Penal , castiga a los "que causen a otro una amenaza, (...) de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito". El precepto debe integrarse con el concepto de amenaza, que aparece en el artículo 169 CP : "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico ..." , distinguiendo a efectos de penalidad que las amenazas sean o no condicionales, así como el medio en que hayan sido proferidas o difundidas.

Las frases que el juzgador de instancia considera acreditadas y pone en boca del denunciado hoy recurrente, carecen a mi juicio de entidad bastante para integrar una amenaza penalmente relevante. Por otra parte, además de que las expresiones no son en sí mismas intimidatorias, deben valorarse en función de la ocasión en que fueron proferidas, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. El contexto en que se pronuncian estas frases es una discusión en el despacho de la directora de un centro de atención a personas mayores, suscitada entre la denunciante, a la sazón, la directora y el denunciado, uno de los usuarios de dicho centro, con ocasión de que aquélla entregara a éste una amonestación por su comportamiento en el citado centro. El sentido de la primera de dichas frases, "esto no va a quedar así", revela inequívocamente la disconformidad del amonestado con la sanción de que es objeto y su voluntad de adoptar alguna acción que la remueva o revoque. La advertencia de que va a adoptar alguna acción en ese sentido, en modo alguno puede considerarse una amenaza en sentido técnico, pues no puede presumirse, en perjuicio del reo, que dicha acción vaya a ser ilegal y delictiva. Y la segunda frase, "me he quedado con ganas de darle dos hostias", que, aunque alude a la directora, no es directamente percibida por ésta, pues es proferida fuera ya del despacho, en presencia de una tercera persona, no amenaza con agredirla, sino que se limita a exteriorizar que, por su enfado, por la indignación que ha sentido, por lo injusto, a su entender, de la sanción, por la razón que sea, ha sentido deseos de hacerlo, deseos que, como la realidad de los hechos demuestra, ha inhibido; y obviamente, si no ha agredido a la denunciante en el momento en que ha sentido el impulso de hacerlo y lo ha controlado, no hay motivo para suponer que vaya a hacerlo en el futuro.

La frase "esto no quedará así" es valorada como penalmente irrelevante por la SAP Tarragona 1 octubre de 2008 : "a juicio de la Sala, el simple hecho de que a continuación el acusado profiriera la frase esto no quedara así, carece de aptitud en sí misma para considerarla como constitutiva de un delito de amenazas en el ámbito familiar. La significación de dicha frase resulta excesivamente ambigua, y el contexto en el que se produce no permite a la Sala identificar las notas de ilicitud, inminencia y seriedad de causación efectiva de un mal antijurídico contra la persona afectada". Y por la SAP Barcelona 17 septiembre de 2008 : "en cuanto a los hechos probados de la sentencia recurrida referidos a la falta de amenazas que se hallan consignados literalmente en los siguientes términos: "Esto no quedará así, nos veremos las caras", debo concluir que a mi juicio no constituye una amenaza que merezca reproche penal, ya tal expresión debe contextualizarse como reacción a la comunicación por parte de la denunciante al denunciado de una decisión empresarial que le era desfavorable a éste. Evidentemente, el denunciado tenía el derecho que convertir la cuestión en contenciosa en el orden social y la exteriorización de tal posibilidad no puede considerarse como constitutiva de una amenaza penalmente relevante, aunque su forma de expresión no sea la adecuada, ya que en el peor de los casos nos hallaríamos ante una amenaza de un mal lícito: el ejercicio de un derecho de carácter laboral por parte de un trabajador. Es cierto que el denunciado podría referirse con su expresión a otro tipo de enfrentamiento, pero siendo razonables dos hipótesis, la favorable al encausado debe prevalecer por aplicación del principio "in dubio pro reo".

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida, en cuanto condena a Aquilino por una falta del art. 620.2, procediendo en su lugar su absolución.

SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero: Estimar el recurso de apelación que sostiene D. Aquilino contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto condena a Aquilino como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal .

Tercero: Absolver al referido Aquilino de los hechos denunciados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en la apelación.

Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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