Sentencia Penal Nº 508/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 508/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 95/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 508/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100435


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/12-E

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5.390/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE BARCELONA

ACUSADOS: Gema

Romulo

SENTENCIA Nº 508/2013

(Conformidad)

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a 10 de junio de 2013.

VISTO en juicio oral y público, ante el Procedimiento Abreviado nº 95/12-E, dimanante de las Diligencias Previas nº 5.390/09 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, seguida por un delito continuado de estafay, alternativamente, de apropiación indebida, contra los acusados:

Dª Gema , con NIF. NUM000 , natural y domiciliada en Santa María de Palau Tordera, sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, representada por la procuradora Dª Karina Sales Comas y defendida por el abogado D. Carlos Tamarit Pérez.

D. Romulo , con NIF. NUM001 , nacido y domiciliado en Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisionalpor esta causa, representado por el procurador D. Alberto Inguanzo Tena y defendido por el abogado D. Vicente López Mourello.

Han sido partes acusadorasel Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Oscar Serrano, y como acusación particular, Dª Pura , representada por la procuradora Dª María Teresa Yagüe Gómez-Reino, y asistida por el abogado D. Álvaro Amigó Beingoechea.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella criminal, en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de con el resultado (de conformidad) que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al inicio de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 º, 249 , 250.1.6 º y 7 º y 74 del CP vigente en el momento de cometerse los hechos.- Estimando autor de los mismos al acusado Romulo , y cómplice a la acusada Gema .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Y solicitando la imposición de las siguientes penas: a) para el acusado Romulo , dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros; y b) para la acusada Gema , la pena de once meses y veintinueve días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros; así como a ambos acusados el pago de las costas procesales por mitad. Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Pura , con la cantidad de 159.000 euros por el capital entregado.

TERCERO.- La acusación particular de Dª Pura , se adhirió a la calificación jurídica del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Las defensas de los acusados, por su parte, y ellos mismos, mostraron su conformidad con la calificación idéntica de ambas acusaciones, pública particular.


De conformidad con las partes se declara probado que los acusados Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con la intención de procurarse un beneficio económico, puestos de común y previo acuerdo, en ejecución de un plan preconcebido, consiguieron que, aprovechando la relación de confianza que unía a Romulo con Pura , por conocer a la familia de ésta y haberla asesorado jurídicamente en diversas ocasiones, en fecha no determinada del mes de junio de 2005, contactaron con ella, concretamente el acusado Romulo y en el mes de diciembre de dicho año cuando éste le pidió un préstamo de 15.000 euros para invertirlo en la compra de terrenos en Cabo Verde con la que obtendría grandes beneficios y la cantidad prestada le sería devuelta en poco tiempo y con intereses.

Confiada en el éxito de esta operación, en fecha 16 de diciembre de 2005, Pura otorgó ante notario un poder especial a favor de Gema a fin de realizar cualquier acto mercantil respecto de cualquier sociedad en Cabo Verde.

En fecha 19 de diciembre de 2005, Gema recibe por transferencia bancaria de la Sra. Pura la cantidad de 57.000 euros, más 3.000 euros en efectivo, como precio por la adquisición del 25% del capital suscrito con la entidad mercantil MORATO, Sociedad Inmobiliaria Ilimitada, constituida en Espargos (Isla de la Sal), en Cabo Verde, de la que eran titulares Eutimio (persona ajena a este procedimiento) en un 5% y el 95% restante la empresa IMPEK, de la que eran titulares los dos acusados, más gastos de inscripción, notario, etc.

En fecha 12 de enero de 2006, Pura y Romulo suscriben contrato privado de compraventa del 25% de lasi bien con un aumento del precio de 24.000 euros, haciéndose efectivo el pago mediante transferencia bancaria a favor de Romulo el 13 de enero de 2006.

En el mes de abril de 2006, Pura se personó en el despacho profesional de Romulo , donde también se hallaba Gema , para pedirle datos sobre cómo iba la inversión, logrando los acusados convencerla de nuevo para que invirtiera con respecto a otra sociedad de la que igualmente eran socios los dos acusados al 50%, fruto de la venta de unos terrenos de los que era propietaria la sociedad DIRECCION000 , CB (sociedad de la que eran titulares de las acciones en un 75% los acusados a través de la mercantil IMPEK y el 25% de las accione, firmando el contrato privado en fecha 27 de abril de 2006 y realizando transferencia bancaria a favor de Gema en la misma fecha.

La realidad era que el capital social de la entidad MORATO, S.A, estaba compuesto, únicamente, de 4.534 euros, disponiendo de un pequeño terreno en la localidad de San Felipe, a nombre de Moises , que como ya hemos dicho, se trata de una persona al margen de las operaciones que los acusados llevaban a cabo. La cantidad desembolsada por Pura por el 25% de las acciones de esta sociedad fue de 81.000 euros.

Respecto de la mercantil SAL, su capital social ascendía en Eutimio . Pura había adquirido el 50% de las acciones por un precio de 75.000 euros.

Pura sufre desde 1986 una patología psiquiátrica de larga evolución, con psicosis paranoide, síndrome ansioso depresivo recurrente, severas descompensaciones y fobia social importante, siendo una persona fácilmente influenciable, diagnosticada de trastorno psicótico no especificado y trastorno límite de la personalidad que repercute en sus facultades volitivas e intelectivas de manera que cuando está en pleno brote pueden estar anuladas y en períodos intercrisis, claramente disminuidas.

Si bien los acusados no conocían con exactitud el alcance de la patología de Pura , sabían que ésta era fácilmente influenciable y tenía disminuidas sus facultades volitivas y cognoscitivas por lo que les fue fácil conseguir la entrega de importantes cantidades de dinero por parte de ésta.

Pura no ha recuperado cantidad alguna ni le ha reportado beneficio económico alguno a raíz de las operacionela misma.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hecho un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 º, 249 , 250.1.6 º y 7 º y 74 del CP vigente en el momento de cometerse los hechos; siendo autor de los mismos el acusado Romulo , y cómplice la acusada Gema ; sin que en ninguno de ellos concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En el acto del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba, los acusados y sus abogados defensores manifestaron su conformidad, tanto con los hechos que se les imputan por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, como con su calificación jurídica, y, concretamente, con las penas solicitadas para los mismos. Por otra parte, dichas defensas no consideraron necesaria la continuación del juicio. En virtud, pues, de lo que establece el art. 787.1 de la L.E.Criminal , siendo ajustada a derecho aquélla valoración jurídica, e inferior a seis años las penas pedidas, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta y lo

TERCERO.- La presente sentencia fue dictada in voce,y al haberse manifestado por todas las partes su deseo de no recurrir, se declaró firme la misma.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOSa los acusados Romulo y Gema , como autor y cómplice, respectivamente, de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a)al acusado Romulo , DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS; y

b)a la acusada Gema , ONCE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS.

Así como a ambos acusados al pago de las costas procesales por mitad, con inclusión de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la perjudicada Dª Pura , con la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL EUROS (159.000 euros) por el capital entregado.

La presente sentencia se declara FIRME.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública; doy fe.


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