Sentencia Penal Nº 508/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 508/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 25/2011 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 508/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº: 25/11-J

Sumario nº 01/2011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona

Procesados: Laureano , Octavio , Sebastián , Carlos José , Zaida , Ángel Jesús , Arturo , Cipriano , Ezequias y Jenaro

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 16 de mayo de 2013

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 25/2011-J, Sumario 01/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, seguido por el delito contra la salud pública contra los procesados, Laureano , mayor de edad en prisión provisional por esta causa desde el 24 de enero de 2011 (prorrogada el 15/11/12) representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramí Villar y defendido por el Letrado Sr. Gavilán Pasarón,

Octavio mayor de edad en prisión provisional por esta causa desde el 2 de febrero de 2011 y hasta el 14 de abril de 2011, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Toll Musteros, y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Antón,

Sebastián mayor de edad en prisión provisional por esta causa desde el 24 de enero de 2011 (prorrogada el 15/11/12) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Toll Musteros y defendido por el Letrado Sr. Castellarnau Fort,

Carlos José mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramí Villar, y defendido por el Letrado Sr. Gavilán Pasarón,

Zaida mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toll Musteros y defendida por el Letrado Sr. Moravent Navarro,

Ángel Jesús mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Toll Musteros y defendido por el Letrado Sr. Moravent Navarro,

Arturo mayor de edad en prisión provisional por esta causa desde el 24 de enero de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2012, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramí Villar y defendido por el Letrado Sr. Bravo García,

Cipriano mayor de edad en prisión provisional por esta causa desde el 24 de enero de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2012, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Toll Musteros y defendido por el Letrado Sr. Moravent Navarro,

Ezequias mayor de edad en prisión provisional por esta causa desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2010, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ros Fernández y defendido por el Letrado Sr. Martínez Iglesias y Jenaro mayor de edad en prisión provisional por esta causa desde el 26 de enero de 2011 (prorrogada el 15/11/12) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castell Nadal y defendido por el Letrado Sr. Castellarnau Fort.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en el Ilmo. Sr. D. Roberto Valverde Mejías, siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Laureano , Octavio , Sebastián , Carlos José , Zaida , Ángel Jesús , Arturo , Cipriano , Ezequias y Jenaro , y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de ayer y el de hoy para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó su escrito de calificación provisional inicialmente presentado y calificó los hechos como legalmente constitutivos de

a) De un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal (en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio).

b) De un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 Código Penal (también en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 5/2010), delito éste en concurso de normas con el delito precedentemente definido en el apartado a ) y a penar por éste, conforme al art. 8.4ª CP .

c) De un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 CP en relación con el art. 4.1 a) del Reglamento de Armas (aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero).

De los delitos indicados responden:

Laureano , en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito contra la salud pública referido en el apartado a) de la conclusión segunda del presente escrito de calificación, concurriendo en su caso la agravante de reincidencia, para el que interesaba la pena de prisión de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.300.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 65 días.

Octavio , en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito contra la salud pública referido en el apartado a) de la conclusión segunda del presente escrito de calificación, para el que interesaba la pena de prisión de TRES AÑOS y UN DÍA, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.300.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 65 días.

Sebastián , en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , de los delitos contra la salud pública referidos en los apartados a) y b) de la conclusión segunda, y del delito de tenencia de armas prohibidas referido en el apartado c) de la conclusión segunda, para el que pedía, por los delitos contra la salud pública antecedentemente definidos, la pena de prisión de TRES AÑOS y UN DÍA, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.300.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 65 días; y por el delito de tenencia de armas prohibidas, la de prisión de UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Carlos José , en concepto de cómplice de los artículos 27 y 29 del Código Penal del delito contra la salud pública referido en el apartado a) de la conclusión segunda del presente escrito de calificación, la pena de prisión de UN AÑO y SEIS MESES,

con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 675.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 32 días.

Zaida , en concepto de cómplice de los artículos 27 y 29 del Código Penal , de los delitos contra la salud pública referidos en los apartados a) y b) de la conclusión segunda, para la que solicitaba la pena de prisión de UN AÑO y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 675.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 32 días.

Ángel Jesús , en concepto de cómplice de los artículos 27 y 29 del Código Penal , de los delitos contra la salud pública referidos en los apartados a) y b) de la conclusión segunda, para el instaba la pena de prisión de UN AÑO y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 675.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 32 días..

Arturo , en concepto de cómplice de los artículos 27 y 29 del Código Penal , de los delitos contra la salud pública referidos en los apartados a) y b) de la conclusión segunda, para el que peticionaba la pena de prisión de DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 675.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 32 días.

Cipriano , en concepto de cómplice de los artículos 27 y 29 del Código Penal , de los delitos contra la salud pública referidos en los apartados a) y b) de la conclusión segunda, para el que demandaba la pena de prisión de DOS AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 675.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 32 días..

Ezequias , en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito contra la salud pública referido en el apartado a) de la conclusión segunda del presente escrito de calificación, para el que suplicaba la pena de prisión de TRES AÑOS y UN DÍA, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 175.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días.

Jenaro , en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito contra la salud pública referido en el apartado a) de la conclusión segunda del presente escrito de calificación, para el que impetraba la pena de prisión de TRES AÑOS y UN DÍA, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 775.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 38 días.

Interesó igualmente, el decomiso y destrucción de la droga intervenida conforme al art. 374 CP , decomiso y destrucción de las armas intervenidas conforme al art. 127 CP , y el decomiso de los siguientes efectos, como medios, instrumentos y ganancias del delito, conforme a los arts. 374 y 127 CP , para darles el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, reguladora del Fondo de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas:

- De los dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y cinco (16.445) euros en efectivo intervenidos a la familia Sebastián Arturo Cipriano en el domicilio de DIRECCION000 , NUM000 de Gavá.

- De los diecinueve mil novecientos cinco (19.905) euros en efectivo intervenidos a Laureano en su domicilio de DIRECCION001 , NUM001 NUM002 de Viladecans.

- Del piso NUM002 de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 de Viladecans, inscrito en el Registro de la Propiedad de Viladecans, Tomo NUM003 , Libro NUM004 de Viladecans, Folio NUM005 , Finca NUM006 , con referencia catastral NUM007 y que figura a nombre de Cipriano y su esposa Flora .

- Turismo Renault Twingo matrícula R....RR , propiedad de Octavio .

- Vehículo Opel Zafira matrícula ....NNN propiedad de Jenaro .

- Vehículo Citroën Berlingo matrícula ....XXX que figura registralmente a nombre de Rosana , esposa de Jenaro

- Turismo Nissan Micra matrícula Y....UF , propiedad de Laureano .

- Turismo Peugeot 106 matrícula ....YYY , propiedad de Sebastián .

Finalmente, interesa su condena en costas.

TERCERO.-Por su parte, las defensas de los acusados, en igual trámite, se adhirieron a la petición de la Acusación Pública, interesando se dictara sentencia de conformidad con ella. Todos los acusados reconocieron los hechos, lo que motivó la renuncia a la práctica de la pena propuesta por parte del Ministerio Fiscal y de las defensas. Por lo que la Ilma Presidante, declaró el juicio concluso para sentencia una vez dio a los acusados el derecho a la última palabra.


Ha quedado acreditado por expreso reconocimiento de los acusados:

PRIMERO.-Que, Laureano , también conocido por el apodo de ' Bicho ', mayor de edad, marroquí provisto de permiso de residencia en territorio estatal y con antecedentes penales por delito contra la salud pública (sentencia de 4 de diciembre de 2008, firme el 29 de julio de 2009, del Juzgado Penal núm. 2 de Vilanova i La Geltrú por la que fue condenado a tres años y doce meses de prisión), Octavio , mayor de edad, marroquí provisto de permiso de residencia y de quien no constan antecedentes penales, Sebastián , conocido como ' Bola ', mayor de edad y sin antecedentes penales,

Carlos José , mayor de edad, marroquí provista de permiso de residencia y de quien no constan antecedentes penales, Zaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Cipriano , conocido como ' Chiquito ', mayor de edad y sin antecedentes penales, Ezequias , mayor de edad, marroquí provisto de permiso de residencia y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Jenaro , mayor de edad, marroquí provisto de permiso de residencia y con antecedentes penales por delitos contra la salud pública, no computables en esta causa, se dedicaban a la introducción por vía marítima de hachís procedente de Norte África, a su traslado desde zonas costeras de Andalucía hasta Barcelona, a su almacenamiento, y a su ulterior distribución, todo ello con el afán de obtener un ingente beneficio patrimonial ilícito. Cuanto menos desde mediados del año 2010, transportaban hachís hasta la zona del Baix Llobregat, lo almacenaban en distintas ubicaciones y lo enajenaban a terceras personas que no han sido identificadas, empleando frecuentemente para la ilícita actividad distintas localizaciones e incluso establecimientos de hostelería, así como utilizando distintos vehículos de los que a tal fin eran propietarios o poseían. A su vez y sin que conste que el resto tuviera conocimiento de ello, algunos de los acusados que se especificarán se dedicaban a la mezcla y a la añadidura de otras sustancias, para incrementar el beneficio, en la compra-venta de cocaína. El grupo de personas concertado para el comercio ilícito con hachís en la zona del Baix Llobregat estaba dirigido por los hermanos Laureano ( Bicho ) y Octavio , y por Sebastián ( Bola ), ostentando estos tres una posición preeminente en el entramado de personas. decidiendo las funciones que debían ser asumidas por los demás procesados

Los primeros -los hermanos Octavio Laureano - realizaban tareas de mando del grupo, decidiendo las funciones que debían desarrollar los demás, y se encargaban de la comercialización de la sustancia estupefaciente a los que eran sus adquirentes habituales, junto con Carlos José , pareja sentimental de Laureano y quien también colaboraba en el almacenamiento y comercialización del hachís, tanto desde el piso que compartía con éste, sito en DIRECCION001 , NUM001 NUM002 de Viladecans (Barcelona), como en el bar que los tres regentaban, bar 'Mas o Menos' sito en calle Pere Masallach, 30 de Viladecans. El referido ático en que residían Laureano y Carlos José -que ha sido objeto de embargo preventivo por el Juzgado de Instrucción- figura registralmente como propiedad del aquí acusado Cipriano , quien junto a su pareja Flora -persona que no consta que tuviese conocimiento de ello- ostentan su titularidad formal, siendo que, en realidad, el inmueble es propiedad de Sebastián -padre de Cipriano -, persona que sufragaba el préstamo hipotecario merced a los cuantiosos beneficios que obtenía con la ilícita comercialización de sustancias estupefacientes. Sebastián , en íntima unión con los hermanos Octavio Laureano , y en cuanto al traslado, almacenamiento y distribución del hachís, ejercía principalmente sus actividades desde el domicilio familiar sito en la finca ubicada en DIRECCION000 , NUM000 de Gavá (Barcelona), secundado y auxiliado tanto por su esposa Zaida como por sus hijos Ángel Jesús , Arturo y Cipriano . Además de lo relativo al tráfico de hachís concertado con los hermanos Octavio Laureano , y sin que conste que estos tuvieran siquiera conocimiento ni participación activa, Sebastián en el indicado lugar acopiaba cocaína, adicionando las sustancias que se dirán, y posteriormente la comercializaba, obteniendo así otro enriquecimiento patrimonial ilícito al margen del comercio de hachís concertado con los primeros. Y para asegurar sus actividades delictivas, Sebastián ( Bola ) se había proveído de las diversas armas que se especificarán.

Para la ejecución de los transportes desde el sur y hasta los distintos lugares de entrega y/o almacenamiento, los hermanos Octavio Laureano y Sebastián contaron, como mínimo, con la participación de Ezequias y de Jenaro , estos últimos plenamente conocedores y partícipes habituales en la agrupación de personas para transportar, almacenar y distribuir hachís, empleando para ello vehículos propios o de los responsables de la organización, y que efectuaron, cuanto menos, los transportes de sustancia hasta determinados puntos de entrega que se concretarán a continuación:

a) A principios de noviembre de 2010 y habiendo recibido un previo encargo de hachís por parte de persona no identificada, en cantidad de ' veinte' -se sobreentiende el encargo de veinte placas de unos cien gramos de hachís y de características y calidad que denominaban ' como la pakistaní'- (todo ello en conversación mantenida con el teléfono NUM008 a las 14:57 horas del 16/11/10) Octavio , siempre bajo las indicaciones de Laureano ( Bicho ), en reuniones previas en el bar 'Mas o Menos' y telefónicamente (entre otras, según conversaciones mantenidas con el teléfono NUM008 a las 15:59 horas -en que se oye no sólo a Octavio sino también se oye la voz de Bicho dando instrucciones tales como ' dile que me los traiga y le daré el dinero'-, y a las 17:07 horas del 16/11/10), estableció como punto de encuentro y entrega del hachís las proximidades del bar 'La Familia' sito en la Carretera de Sant Climent, en su tramo por Viladecans. Dicha entrega no tuvo lugar ya que sobre las 17:50 horas del 16 de noviembre de 2010 y en la rotonda de la indicada carretera en confluencia con la Avda. Roureda del término municipal de Viladecans, una dotación del Cos de Mossos d'Esquadra y al percatarse de las maniobras extrañas que el conductor efectuaba a bordo del turismo Peugeot 206 matrícula K....KK , procedió a darle el alto y le detuvieron, percatándose de todo ello Octavio , que se encontraba en las proximidades del lugar en disposición de recibir la sustancia y quien, al ver la actuación policial y tras preguntar a los funcionarios policiales por lo acontecido, optó por marcharse. El total del hachís intervenido habría obtenido en el mercado clandestino y de haber sido comercializado por kilogramos, un precio mínimo de cuatro mil cuatrocientos (4.400) euros.

b) A principios de diciembre de 2010, Laureano ( Bicho ) convino con un suministrador marroquí que no ha sido identificado la adquisición, transporte y entrega, ocultos dentro de dos baterías de 24 voltios que se emplean generalmente en camiones, de unos treinta kilogramos de hachís, procedentes del sur y a bordo de un camión (según se desprende, entre otras, de la conversación registrada en el teléfono NUM009 a las 15:15 horas del 9/12/10), encargando la recogida de dicha sustancia a Ezequias (entre otras, mediante conversación telefónica mantenida con el teléfono NUM009 a las 23:56 horas del 10/12/10) ya que este colaborador habitual tenía suficientes conocimientos de mecánica para un rápido desmontado de las baterías que escondían la sustancia (entre otras, según conversaciones mantenidas con el teléfono NUM009 a las 15:55 y a las 20:58 horas, ambas del 9/12/10), y así poder el camión proseguir su ruta en dirección a Francia (conversación mantenida con le teléfono NUM009 a las 11:41 horas del 10/12/10). Tras pactar la entrega el sábado, 11 de diciembre de 2010, y tras proveer a Ezequias del turismo Renault Twingo matrícula R....RR -propiedad de Octavio - entre las 06:40 y las 07:30 horas Ezequias permaneció en el área de servicio de Bellaterra, sita en el punto kilométrico 151 de la autopista AP-7 dónde, tras desmontar éste dos baterías de un camión tipo tractora con semirremolque con placas de matrícula marroquíes y recoger también un tubo de PVC, y cargarlo todo en el turismo Renault Twingo, reemprendió la marcha y se dirigió hacia la zona del Baix Llobregat, ordenándole poco más tarde de las 07:30 horas una dotación del Cos de Mossos d'Esquadra detener el vehículo en las inmediaciones de la autopista A-2, entre los puntos kilométricos 14,5 y 10, en su paso por la localidad de Cornellà de Llobregat, parando Ezequias el vehículo y huyendo a la carrera tras cruzar la vía y saltar la valla perimetral, y siendo finalmente aprehendido en un parque próximo. En el interior del vehículo que conducía Ezequias fueron halladas dos baterías de camión marca Electra Battery M-16 y un tubo de PVC gris que, aperturados a presencia judicial, resultaron contener, cada una de las dos baterías, veinticuatro paquetes que contenían un total de noventa y seis (96) placas rectangulares de sustancia marronácea prensada con la inscripción '1', y en el tubo de PVC, un total de cuatro paquetes cilíndricos grandes y uno de menores dimensiones, todos ellos de distintos colores, que contenían, a su vez y en junto, sesenta y ocho placas o pastillas de forma circular (68) también de sustancia marronácea prensada, con la inscripción 'H'. La sustancia intervenida, ciento noventa y dos (192) placas rectangulares con la inscripción '1' y las sesenta y ocho (68) placas circulares con la inscripción 'H', han resultado ser un total de treinta mil trescientos cincuenta gramos (30.350 gr.) de hachís, con una riqueza en THC, las que portaban el logotipo '1', del 7'4%, y las que portaban el logotipo 'H', del 13%. El total del hachís intervenido habría obtenido en el mercado clandestino y de haber sido vendido por kilogramos, un precio mínimo de cuarenta y cuatro mil (44.000) euros.

c) Durante enero de 2011, los hermanos Octavio Laureano y Sebastián ( Bola ) pactaron la adquisición, transporte y almacenaje de centenares de kilogramos de hachís. A tal efecto, en contacto los primeros con un suministrador ubicado en la zona del Magreb o en el sur de España, conocido como ' Avispado ', acordaron la introducción en territorio estatal y su transporte hasta Barcelona para su posterior comercialización en el Baix Llobregat. En esta ocasión, idearon que el también procesado Jenaro trasladara por carretera y por vía marítima hasta un local mecánico de Tánger (Marruecos) el vehículo turismo BMW matrícula ....FFF -automóvil propiedad de Octavio y quien a tal fin acudió a las autoridades consulares marroquíes para autorizar su uso y entrada en territorio marroquí a favor de Jenaro -, donde pretendían dotar a dicho automóvil de habitáculos ocultos o 'caletas' aptos para esconder decenas o centenas de kilogramos de hachís y su ulterior reintroducción, ya cargado de dicha sustancia, en territorio estatal para su descarga en la finca de Sebastián ( Bola ). A tal fin, el día 11 de enero de 2011 Jenaro dejó estacionado su vehículo Opel Zafira matrícula ....NNN en la plaza núm. 82 del aparcamiento sito en Avda. dels Jocs Olímpics de Viladecans y se llevó el turismo BMW matrícula ....FFF , trasladándolo hasta Tánger tras haber cruzado el estrecho a bordo del ferry Algeciras-Ceuta el 12/1/11.

Como fuera que las modificaciones mecánicas del indicado vehículo se demoraron en exceso, Jenaro recibió instrucciones de parte de Laureano ( Bicho ) de regresar a Barcelona (entre otras, conversación registrada con el teléfono NUM010 a las 21:49 horas del 15/1/11), efectuándolo por vía aérea Málaga-Barcelona el día 18 de enero de 2011, y de nuevo, esta vez a bordo del vehículo Citroën Berlingo matrícula ....XXX -vehículo que figura registralmente a nombre de su esposa Rosana , y es en realidad propiedad y usado siempre por el procesado Jenaro - desde Santa Coloma y tras pasar por el Bar 'Mas o Menos' en Viladecans, el 19 de enero de 2011 se dirigió hacia el sur de España, dónde en un lugar no concretado de la costa andaluza cargó los fardos de hachís -que le entregaron otras personas no identificadas- en el indicado vehículo Citroën matrícula ....XXX , y regresó por carretera a lo largo del día 20 de enero de 2011, avisando vía telefónica de su próxima llegada ( 'sólo nos falta unos 40, tranquilo estamos cerca'-llamada en que recibe la orden de apagar el teléfono que utilizaba, según conversación telefónica entre los teléfonos NUM011 de ' Bicho ' y el NUM012 de Jenaro a las 21:47 horas del 20/1/11), circulando hasta DIRECCION000 , NUM000 de Gavá, lugar en que, previas funciones de contravigilancia y acompañamiento efectuadas a medianoche en las inmediaciones por Laureano ( Bicho ) acompañado de un tercero no identificado a bordo del turismo Nissan Micra matrícula Y....UF , propiedad de Laureano , y luego, también ejerciendo contravigilancias y acompañamiento el propio Sebastián ( Bola ) a bordo del turismo de su propiedad Peugeot 106 matrícula ....YYY hasta la repetida finca (contravigilancia encargada por el propio Bicho según se desprende de la conversación mantenida con el teléfono NUM011 a las 23:52 horas del 20/1/11), este último franqueó el acceso de la Citroën conducida por Jenaro , y ya sobre las 00:20 horas del 21 de enero descargó los cuatro fardos de hachís que contenían unos ciento treinta kilogramos (en cuya parte exterior figuraban las referencias 'P7', 'M6' y dos con 'F2' y que fueron aprehendidos en el registro que se narra en el apartado siguiente, referenciadas como indicios C2, C6, C8 y C9) y que transportó para el grupo, y luego Jenaro se marchó con dicho vehículo hasta su domicilio en Santa Coloma de Gramenet (Barcelona). Poco más tarde, ' Bicho ' confirmó vía telefónica la correcta y exacta recepción del hachís convenido, conversación en que se detallaba incluso la forma de identificar cada fardo descargado (según conversación registrada en el teléfono NUM011 a las 01:00 horas del 21/1/11).

SEGUNDO.-Previa autorización judicial mediante auto de 21 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona , y a presencia de los respectivos secretarios judiciales, a partir de las 04:00 horas del 22 de enero de 2011 se procedió a la entrada y registro del domicilio y dependencias anexas ubicado en DIRECCION000 , NUM000 de Gavá, de la DIRECCION001 , NUM001 NUM002 de Viladecans y del bar 'Más o Menos' ubicado en calle Pere Masallach, 30 de Viladecans, siendo las dos primeras simultáneas, lugares en que se incautaron, entre otros efectos, los siguientes:

a) En el domicilio y dependencias anexas ubicado en DIRECCION000 , NUM000 de Gavá, que lo es de Sebastián y el resto de integrantes procesados de la familia Ángel Jesús Arturo Cipriano :

a.1) En una dependencia anexa a la casa principal, que constituía además el dormitorio habitual de Arturo y dónde en distintas ocasiones habría pernoctado Marcelina :

- Una bolsa 'Lidl' con ocho paquetes cilíndricos con cinco pastillas, cuatro paquetes cuadrados, un paquete cilíndrico con seis pastillas, cuatro pastillas sueltas y una mitad de pastilla, todas ellas sustancias marronáceas prensadas (reseñado como indicio C1) con peso total de cinco mil cuatrocientos diez gramos (5.410 gr.) de hachís con riqueza en THC entre 3'3 y 13'5%.

- Un fardo en cuya parte exterior figura la inscripción 'P7' conteniendo placas de sustancias prensadas marronáceas de unos 120 gramos con el logotipo acuñado del 'Real Madrid' (C2) con peso total de treinta y tres mil cien gramos (33.100 gr.) de hachís con riqueza en THC del 19%.

- Caja conteniendo seis placas de unos cien gramos con logo acuñado 'Messi', trece paquetes conteniendo cada uno cinco placas de unos cien gramos con marca 'Tommy' y diecinueve placas más 'Tommy', siete paquetes conteniendo cada uno cinco placas de unos cien gramos con la inscripción 'Wana', así como nueve fragmentos dentro de una bolsa 'Consum', todo ello sustancias marronáceas prensadas (C3) con un peso total de catorce mil cien gramos (14.100 gr.) de hachís, con riqueza en THC del 3'7% las placas con logo 'Messi ' y Tommy', y del 5'2% las placas con logo 'Wana'.

- Veinticinco tabletas sueltas de sustancia marronácea prensadas, catorce paquetes de sustancia marronácea prensada con la marca estampada 'H' y catorce más con la marca 'A' (C4) con un peso total de seis mil ochocientos treinta gramos (6.830 gr.) de hachís, con una riqueza en THC del 14'4% las tabletas que portan el logo 'H' y del 11'7% las del logo 'A'.

- Once paquetes de cinco piezas circulares de sustancia marronácea prensada, sin logo (C5) con peso total de cinco mil seiscientos veinte gramos (5.620 gr.) de hachís con una riqueza en THC del 14'1%.

- Un fardo en cuya parte exterior figura la inscripción 'M6' conteniendo paquetes de cinco tabletas de sustancia marronácea prensada con logo 'Real Madrid' (C6) con un peso total de treinta y tres mil cien gramos (33.100 gr.) de hachís con riqueza en THC del 19%.

- Veintisiete paquetes con cinco tabletas cada uno de sustancia marronácea prensada con logo de un 'caballo', así como dos tabletas sueltas de sustancia marronácea prensada sin logo (C7) con un peso total de trece mil cien gramos (13.100 gr.) de hachís, con una riqueza en THC del 5'8% las que portan el logo de un 'caballo' y del 14% las que carecen de logo.

- Un fardo en cuya parte exterior figura la inscripción 'F2' con diversos paquetes conteniendo cada uno cuatro placas de unos 125 gramos de peso de sustancia marronácea prensada con logo 'Bru' (C8) con un peso total de treinta y dos mil gramos (32.000 gr.) de hachís con una riqueza en THC del 11'5%.

- Otro fardo en cuya parte exterior figura la inscripción 'F2' con diversos paquetes conteniendo cada uno cuatro placas de unos 125 gramos de peso de sustancia marronácea prensada con logo 'Bru' (C9) con un peso total de treinta y un mil setecientos gramos (31.700 gr.) de hachís con una riqueza en THC del 10'2%.

- Tres armas blancas tipo 'catana' (C11)

- Cien (100) euros en efectivo (C13)

a.2) En el salón y recibidor de la casa principal:

- Una hoja cuadriculada con anotaciones manuscritas haciendo referencia a distintas marcas: 'Toni', '89', 'Messi', 'Wana' y otras, con indicación de su ubicación ('bajo cama') (C16)

a.3) En el dormitorio habitual de Ángel Jesús y Cipriano :

- En el interior de una bolsa del 'Barça' (referenciada como indicio C27), otra bolsa rotulada con la expresión 'Malísima' conteniendo sustancia pulvurulenta blanca y una porción sólida, con peso bruto de unos 54 gramos (C21) y que ha resultado ser cuarenta y nueve gramos netos (49 gr.) de cocaína con una riqueza en principio activo del 6'1% lo que equivale a 3'1 gramos netos de cocaína base y otra bolsa conteniendo sustancia pulvurulenta y en piedra, blancas, de unos 372 gramos (C22) que ha resultado ser un peso neto de 363'9 gramos de cocaína con una riqueza del 27'2%, lo que equivale a 99 gramos netos de cocaína base.

- Una báscula (C23)

- Tres mil trescientos (3.300) euros en efectivo (C24)

- Una caja de cartón conteniendo cinco paquetes de cinco placas cada uno, más tres placas sueltas, todas de sustancia marronácea prensada con logo 'Messi', cuatro paquetes con cinco placas más dos placas sueltas sustancia marronácea prensada con logo 'Tommy', cinco pastillas circulares sustancia marronácea prensada, una tableta de sustancia marronácea prensada con logo 'H', dos pastillas sustancia marronácea más oscura y prensada, y un paquete con cinco placas sustancia marronácea prensada con logo de un 'caballo' (C26) con un peso total de cinco mil quinientos treinta gramos (5.530 gr.) de hachís con riquezas en THC del 4'9% las placas que portan el logo 'Messi', 4'4% las de logo 'Tommy', 8'9% las de 'Real Madrid' y del 3'1% las más oscuras y carentes de logo.

a.4) En la habitación de Sebastián y Zaida :

- Un revólver plateado con empuñadura de madera, marca Llama serie núm. 942397 y cinco (5) cartuchos calibre 38 especial (C29) revólver apto para el disparo y que ha sido objeto de modificación en sus características originales al haber sido previamente fresado parte del cañón y posteriormente rellenada la parte fresada con soldadura eléctrica.

- Una bolsa conteniendo trece mil (13.000) euros (C30)

- Veintisiete paquetes de cuatro placas de unos 125 gramos, y veintidós placas sueltas, todas de sustancia marronácea prensada, así como dos paquetes conteniendo cinco placas cada uno de unos cien gramos sustancia marronácea prensada con logo 'Tommy' (C31) con un peso total de dieciséis mil seiscientos gramos (16.600 gr.) de hachís con una riqueza en THC del 1'5%.

- Cuarenta y cinco (45) euros en efectivo (C32)

a.5) En un remolque tipo 'roulotte' con matrícula W....FW , situada en el porche de la casa principal:

- Un barril con pegatina 'Phenacetina' de 25 Kg. conteniendo una bolsa blanca con sustancia pulvurulenta blanca (C34) con peso total neto de doce mil ciento setenta y seis gramos (12.176 gr) de fenacetina, sustancia habitualmente empleada para la adulteración o 'corte' de la cocaína.

- Una bolsa de plástico transparente conteniendo sustancia blanca pulvurulenta (C35) con peso total neto de novecientos cincuenta y cinco gramos con cuatrocientos miligramos (955'4 gr) de fenacetina y cafeína, sustancias habitualmente empleadas para la adulteración o 'corte' de la cocaína.

- Una bolsa de plástico transparente conteniendo sustancia blanca pulvurulenta (C36) con peso total neto de setecientos setenta y un gramos con doscientos miligramos (771'2 gr) de fenacetina y cafeína, sustancias habitualmente empleadas para la adulteración o 'corte' de la cocaína.

- Una bolsa de plástico 'Suma' conteniendo sustancia blanca en forma de escama (C37) con un peso total neto de noventa y seis gramos con cien miligramos (96'1 gr) de ácido bórico, sustancia habitualmente empleada para la adulteración o 'corte' de la cocaína.

- Un recipiente plástico de color rojo conteniendo sustancia blanca pulvurulenta (C38) que ha resultado ser treinta y seis gramos con quinientos miligramos (36'5 gr.) netos de fenacetina, cafeína y lidocaína, sustancias habitualmente empleadas para la adulteración o 'corte' de la cocaína.

- Una bolsa de plástico 'Mercadona' conteniendo sustancia blanca pulvurulenta (C39) con peso total neto de mil cuatrocientos cinco gramos con doscientos miligramos (1.405'2 gr.) de lidocaína, sustancia habitualmente empleada para la adulteración o 'corte' de la cocaína.

- Una bolsa de plástico negra conteniendo una bolsa blanca en cuyo interior se halla sustancia blanca pulvurulenta (C40) con peso total neto de mil doscientos un gramos con cuatrocientos miligramos (1201'4 gr.) de fenacetina, sustancia habitualmente empleada para la adulteración o 'corte' de la cocaína.

- Una bolsa de plástico 'Mercadona' conteniendo sustancia blanca pulvurulenta (C42) con peso total neto de dos mil seiscientos noventa y seis gramos (2.696 gr.) de lidocaína, sustancia habitualmente empleada para la adulteración o 'corte' de la cocaína.

- Una batidora marca Palson con recipiente de plástico en cuyo interior se localizan restos de sustancia blanca pulvurulenta (C43)

- Un recipiente plástico de color blanco con tapa azul conteniendo sustancia blanca en forma de escama (C44) con peso total neto de cien gramos con quinientos miligramos (100'5 gr) de ácido bórico, sustancia habitualmente empleada para la adulteración o 'corte' de la cocaína

- Un colador, una sartén y una paella con restos de sustancia blanca (C45)

- Tres botes de plástico con sustancia líquida, en uno de los cuales figura rotulado 'amoniaco' (C46)

- Una báscula electrónica marca 'Cobos' (C47)

- Seis bolsas pequeñas de plástico transparente conteniendo en total unos 36 gr. de sustancia blanca pulvurulenta (C48) conteniendo un peso total neto de treinta gramos con quinientos catorce miligramos de cocaína, con una riqueza del 30%, lo que equivale a 9'2 gramos netos de cocaína base.

- Una pistola detonadora plateada marca 'Ekol' modelo 'Jackal' 9 mm con serie núm. EJ9101462 y bolsa con munición de fogueo (C49), pistola que resulta apta para la detonación de cartuchería detonante.

a.6) En un anexo de la casa principal:

- Bolsas grandes de basura conteniendo restos de tela de arpillera, y una carabina de aire comprimido marca Gamo serie núm. 1630274 (C52) apta para el disparo mediante aire comprimido de balines de 4'5 milímetros.

b) En el domicilio y dependencias anexas ubicado en la DIRECCION001 , NUM001 NUM002 de Viladecans, que lo es de los procesados Laureano y Carlos José :

- Tarjeta SIM Vodafone NUM013 (A1)

- Ciento cuarenta y cinco (145) euros en efectivo (A2)

- Teléfono Nokia 8800 IMEI NUM014 con tarjeta SIM Vodafone NUM015 (A3)

- Dieciocho mil trescientos (18.300) euros en efectivo (A4)

- Teléfono Nokia fucsia y negro IMEI NUM016 (A5)

- Teléfono Nokia negro IMEI NUM017 (A6)

- Mil cuatrocientos sesenta (1.460) euros en eefectivo (A7)

- Cartilla de ahorros de La Caixa a nombre de Jenaro (A8)

- Pasaporte marroquí a nombre de Jenaro (A9)

- Documentación del vehículo matrícula ....FFF (A10 y A11)

- Teléfono Apple I-phone negro (A13)

- Teléfono Nokia plateado y negro IMEI NUM018 (A14)

- Teléfono Nokia plateado y negro IMEI NUM019 (A16)

- Teléfono Nokia 2690 blanco y negro IMEI NUM020 con tarjeta SIM Yoigo NUM021 (A17)

- Teléfono Nokia 5310 blanco IMEI NUM022 (A18)

- Tarjeta telefónica Yoigo SIM NUM023 (A20)

- Teléfono Nokia negro IMEI NUM024 (A21)

- Pieza de sustancia marronácea prensada (A22) que ha resultado ser ciento diecinueve gramos con setecientos miligramos (119'7 gr.) de hachís con una riqueza en THC del 11'3%.

- Ocho porciones de sustancia marronácea prensada (A23) que han resultado ser un total neto de cincuenta y ocho gramos con setecientos miligramos (58'7 gr.) de hachís, con una riqueza en THC del 9%.

El total del hachís intervenido en fecha 22 de enero de 2011 en dichas ubicaciones de la totalidad de los acusados, habría alcanzado en el mercado clandestino y de haber sido vendido por kilogramos, un precio mínimo de doscientos noventa mil (290.000) euros.

El total de la cocaína intervenida en fecha 22 de enero de 2011 a los procesados Sebastián , su esposa Zaida y a sus hijos Ángel Jesús , Arturo y Cipriano habría alcanzado en el mercado clandestino un precio mínimo de veintisiete mil (27.000) euros.

También previa autorización judicial mediante auto de 26 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona , a presencia del secretario judicial el mismo 26 de enero se procedió a la entrada y registro del domicilio, y dependencias anexas, del procesado Jenaro ubicado en AVENIDA000 , NUM025 NUM026 de Santa Coloma de Gramenet, en el que se hallaron, entre otros efectos:

- Teléfono móvil Nokia 1208 gris IMEI NUM027 con tarjeta SIM Vodafone NUM028 (reseñado como indicio D1).

- Teléfono Nokia 1680 negro IMEI NUM029 con tarjeta SIM Vodafone NUM030 (indicio D2).

- Póliza de seguro de la compañía Axa del vehículo Citroën Berlingo matrícula ....XXX (D4) y en la que consta como usuario habitual del mismo el procesado Jenaro .

Asimismo, en la inspección ocular técnico científica del interior del vehículo Citroën Berlingo matrícula ....XXX practicada por funcionarios policiales el día anterior, 25 de enero de 2011 -vehículo que fue retirado de la vía pública y que llevó a Jenaro a presentarse en Comisaría de Policía interesándose por el mismo-, se hallaron los siguientes efectos:

- Resguardo de garantía de una batería marca Tudor.

- Teléfono móvil Nokia negro IMEI NUM031 con tarjeta SIM de la compañía telefónica Maroc número NUM032 .

- Dos tickets de pago de peajes del día 21 de enero de 2011: uno de ellos correspondiente al peaje de Sant Joan-Alacant, y el otro, de El Vendrell.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal (en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio). De un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 Código Penal (también en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 5/2010), delito éste en concurso de normas con el delito precedentemente definido en el apartado a ) y a penar por éste, conforme al art. 8.4ª Código Penal .

El primero cometido por Laureano , Octavio , Carlos José , Ezequias y Jenaro , mientras que los dos en la relación de concurso antedicha lo fueron por Sebastián como autor y Zaida , Ángel Jesús , Arturo , Cipriano como cómplices. Igualmente son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 Código Penal en relación con el art. 4.1 a) del Reglamento de Armas (aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), este último imputable solo al acusado Sebastián que poseía en su domicilio un revólver plateado con empuñadura de madera, marca Llama serie núm. NUM033 y cinco (5) cartuchos calibre 38 especial (C29), apto para el disparo y que ha sido objeto de modificación en sus características originales al haber sido previamente fresado parte del cañón y posteriormente rellenada la parte fresada con soldadura eléctrica, así como una pistola detonadora plateada marca 'Ekol' modelo 'Jackal' 9 mm con serie núm. NUM034 y bolsa con munición de fogueo (C49), pistola que resulta apta para la detonación de cartuchería detonante

De este modo, las diferentes acciones enjuiciadas, cuyos elementos serán objeto de estudio en párrafos posteriores, supuso un riesgo o peligro abstracto para la comunidad cuya salud, en sentido amplio, se ve amenazada por la existencia de las conductas comisivas referidas a esta infracción penal, al recaer sobre sustancias nocivas para el individuo en particular y, por ende, peligrosas para la sociedad en general. El objeto material del delito, piedra angular sobre la que se sostiene la acusación, es la cocaína y el hachís, según se acredita a través del análisis de la sustancia efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología y por el Laboratorio de Drogas del Ministerio de Justicia, que efectuaron los correspondientes estudios en el objeto que le fue remitido para la práctica del mencionado análisis.

La cocaína se encuentra incluida en las listas del Convenio de Viena de 1971 que, tras su suscripción por España, y posterior publicación en el BOE, pasó a formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil, viniendo así a completar la norma penal con su carácter normativo. Las gravemente perjudiciales consecuencias que el consumo de la referida sustancia provoca en el organismo humano, tales como elevado riesgo de adicción, trastornos conductuales, alteración emocional, irritabilidad, insomnio, obsesiones persecutorias, crisis de pánico, hemorragias y, a elevadas dosis, incluso la muerte, han llevado al Tribunal Supremo de forma unánime, a calificar esta droga como sustancia que causa grave daño a la salud, lo que incide de forma directa en la calificación jurídica del hecho, que debe por tanto ubicarse en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal . No así el hachís aunque con esta sustancia se traficó en cuantía de notoria importancia. Junto al objeto material del delito, se cumple también en el presente caso el requisito objetivo del tipo penal enjuiciado, concretado en las conductas declaradas probadas a través de las declaraciones de los procesados, quienes reconocieron haber cometido en su integridad los hechos objeto de acusación. En base a estas consideraciones, les son aplicables las penas interesadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas con las que se conformaron y a las que se adhirieron.

SEGUNDO.-De los hechos declarados probados son responsables criminalmente los procesados Laureano , Octavio , Sebastián , Ezequias y Jenaro en concepto de autores por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo, tal como ha reconocido en el acto de vista. Por su parte Carlos José , Zaida ,

Ángel Jesús , Arturo y Cipriano , serían cómplices al haberlo así interesado la acusación.

TERCERO.-Concurre en Laureano la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal .

CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Laureano como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.300.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 65 días y al pago de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Octavio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de TRES AÑOS y UN DÍA, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.300.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 65 días, y al pago de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Sebastián como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, en concurso de normas con un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud e igualmente como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por los delitos de tráfico de drogas, de prisión de TRES AÑOS y UN DÍA, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 1.300.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 65 días; y por el delito de tenencia de armas prohibidas, la de prisión de UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de UN AÑO y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 675.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 32 días y al pago de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Zaida como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, en concurso de normas con un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de prisión de UN AÑO y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,

y multa de 675.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 32 días y al pago de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, en concurso de normas con un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de prisión de UN AÑO y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 675.000 euros, con la responsabilidad personal, subsidiaria de 32 días y al pago de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Arturo como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, en concurso de normas con un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de prisión de DOS AÑOS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 675.000 euros, con la responsabilidad personal, subsidiaria de 32 días y al pago de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Cipriano como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, en concurso de normas con un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de prisión de DOS AÑOS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 675.000 euros, con la responsabilidad personal, subsidiaria de 32 días y al pago de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Ezequias como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de TRES AÑOS y UN DÍA, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 175.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días y al pago de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos a Jenaro como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de TRES AÑOS y UN DÍA, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 775.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 38 días y al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga intervenida, así como también de las armas intervenidas y el decomiso de los siguientes efectos, como medios, instrumentos y ganancias del delito, para darles el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, reguladora del Fondo de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas:

- De los dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y cinco (16.445) euros en efectivo intervenidos a la familia Ángel Jesús Arturo Cipriano en el domicilio de DIRECCION000 , NUM000 de Gavá.

- De los diecinueve mil novecientos cinco (19.905) euros en efectivo intervenidos a Laureano en su domicilio de DIRECCION001 , NUM001 NUM002 de Viladecans.

- Del piso NUM002 de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 de Viladecans, inscrito en el Registro de la Propiedad de Viladecans, Tomo NUM003 , Libro NUM004 de Viladecans, Folio NUM005 , Finca NUM006 , con referencia catastral NUM007 y que figura a nombre de Cipriano y su esposa Flora .

- Turismo Renault Twingo matrícula R....RR , propiedad de Octavio .

- Vehículo Opel Zafira matrícula ....NNN propiedad de Jenaro .

- Vehículo Citroën Berlingo matrícula ....XXX que figura registralmente a nombre de Rosana , esposa de Jenaro

- Turismo Nissan Micra matrícula Y....UF , propiedad de Laureano .

- Turismo Peugeot 106 matrícula ....YYY , propiedad de Sebastián .

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.


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