Sentencia Penal Nº 508/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 508/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 510/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 508/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100490

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00508/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:213100

N.I.G.:24115 41 2 2004 0502091

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000510 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2011

RECURRENTE: Agapito

Procurador/a: ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Letrado/a: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PENILLAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE TRUCHAS AYUNTAMIENTO DE TRUCHAS

Procurador/a: , MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Letrado/a: , LÁZARO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 508/13

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº 148/2011 procedentes del Juzgado Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante Agapito , representado por el procurador D. JOSE LUIS GONZALEZ PENILLAS y defendido por el letrado D. ALEJANDRO TAHOCES BARBA, y como apelados el AYUNTAMIENTO DE TRUCHAS, representado por el procurador D. MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE y asistido del letrado D. LAZARO FERNANDEZ FERNANDEZ, y el MINISTERIO FISCAL,actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 25 de julio de 2012 es del tenor siguiente: 'FALLO: CONDENAR a D. Agapito como autor de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Agapito a que indemnice al Ayuntamiento de la localidad de Truchas en la cantidad total de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (7.650 euros) por el dinero del que apropió ilícitamente.

Las costas derivadas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.

Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS.

Una vez firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran acordado respecto de los acusados.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación del acusado Agapito se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por la Acusación Particular ejercida por el Ayuntamiento de Truchas y por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y seguidos los trámites correspondientes se señaló para la deliberación el día 18 de Junio de 2013.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Primero. En el año 2.003 el ayuntamiento de Truchas organizó la fiesta de La Cabrera, que se celebró el día 12 de julio, comisionando a Agapito para que contactara con las empresas que en ediciones anteriores de este festejo habían colaborado como patrocinadores dando dinero a cambio de salir como anunciantes en una revista publicada al efecto con el programa de las fiestas, teniendo igualmente Agapito encomendada la labor de recaudar personalmente estas aportaciones de dinero e ingresarlas en una cuenta habilitada por el ayuntamiento.

Agapito ya se había encargado de esta actividad en ediciones anteriores de la fiesta y asumía esta tarea a cambio de una comisión sobre el total de lo recaudado.

Segundo. Durante el año 2.003 y en cumplimiento de este encargo, Agapito recaudó y cobró OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (8.552,50 euros) de las siguientes empresas para el patrocinio de la fiesta de La Cabrera de ese año:

EMPRESA

IMPORTE €

PIZARRAS EL PICÓN S.A. 900

SEREX S.A. 900

ENALBISA S.A. 300

PIZARRAS BENUZA y PIZARRAS FORNA S.A. 900

GRUPO CAMPO 600

PIZARRAS MAHIDE S.L. 450

GRUPO DEL CARMEN 1.202

PIZARRAS MATACOUTA S.A. 900

PIZARRAS GONTA S.A. 450

PIZARRAS SAMACA S.A. 450

PIZARRAS MANADA VIEJA S.A. 300,50

SIVAL 300

PIZARRAS LOMBA S.A. 300

PIVASA 300

TECDIVAL 300

Tercero. Agapito no ha hecho entrega de este dinero al Ayuntamiento de Truchas, ni rindió cuentas de su comisión, pese a ser requerido para ello por los responsables políticos del ente público.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Agapito interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de apropiación indebida del art. 254 CP ,interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, impugnación que funda en una supuesta vulneración de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO.-A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatoriosobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. S.S. TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo,practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoraciónde la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario'.

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia,presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

Es claro que en el caso enjuiciado no se ha producido vacío ni insuficiencia probatoria sino que la Juez de instancia ha contado con elementos de prueba sobre los que asentar su convicción acerca de la realidad de los hechos y la autoría del apelante, consistentes en las manifestaciones del acusado, los testimonios del alcalde de Truchas y de parte de los representantes legales de las quince empresas que entregaron dinero al acusado y la prueba documental obrante en autos acreditativa de que el apelante recibió de las empresas patrocinadoras las sumas de dinero que se detallan en el antecedente fáctico por un monto total de 8552,50€, que el acusado no ingresó en las cuentas de la corporación municipal, por lo que en modo alguno se ha vulnerado la presunción de inocencia.

CUARTO.-El delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal , por el que el apelante viene condenado, requiere según reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 4/5/2010 y 19/10/2010 ) la concurrencia de los siguientes elementos:

a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorpora una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de númerus apertus del proceso en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula 'aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'.

Acreditadas las sumas de dinero recibidas por el acusado, y acreditado que dichas cantidades debia ingresarlas al ayuntamiento de Truchas, el juicio valorativo del juzgador de instancia es irreprochable, pues recibidas dichas sumas para ser entregadas al Ayuntamiento denunciante, es al acusado a quien compete probar el destino dado a los fondos recibidos, acreditacion que no ha logrado, pues ningun medio de prueba testifical o documental se ha practicado del que resulte que el acusado ingresó el dinero recibido de esas 15 empresas patrocinadoras en las arcas municipales como era su obligación, sino que hizo un uso indebido de dichos fondos aplicándolos a sus propios fines, incurriendo asi en el delito por el que se le condena

QUINTO.-Se alega finalmente que las entregas inferiores a 400€ serian constitutivas de faltas de apropiación indebida que se encontrarían prescritas por haberse formulado la denuncia transcurridos mas de seis meses.

El alegato es asimismo inatendible e irrelevante a efectos punitivos, pues el apelante ha sido condenado por las quince suma recibidas como autor de un delito continuado de apropiación indebida, entregas de las que solo seis son inferiores a 400€, por lo que las ocho entregas restantes todas por cantidades superiores a los 400€ servirían igualmente para integrar la figura del delito continuado de apropiación indebida, ello sin necesidad de mayores disquisiciones sobre la continuidad delictiva en las infracciones contra el patrimonio.

SEXTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Agapito contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Ponferrada en los autos del Procedimiento Abreviado nº 510/13, debemos confirmary confirmamosla sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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