Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 876/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 508/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100483
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8365
Núm. Roj: SAP M 8365/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016360
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 876/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 165/2012
S E N T E N C I A Nº 508/14
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Teodulfo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 24 de abril de dos mil catorce por el Ilmo.
Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES,
que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Teodulfo , antes circunstanciado, prestó declaración como testigo en el juicio oral seguido ante el Juzgado de Menores núm. 4 de Madrid, Expediente de Reforma núm. 78/2010, celebrado el día 17/11/2010, seguido por un delito de daños, donde manifestó, faltando a la verdad, que el menor Carlos Manuel no había cometido los hechos objeto de enjuiciamiento, desdiciéndose, a sabiendas de su falsedad, de su declaración prestada en su condición de testigo juramentado y advertido del delito de falso testimonio, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Majadahonda, en sus DPA. Núm. 1588/2009, donde adirmó que tal menor si había sido responsable de ese ilícito penal.
Por el Juzgado de Menores núm. 4 de Madrid se dictó sentencia en fecha 25/11/2010 , pr la que se condenó al menor Carlos Manuel por un delito de daños a la medida de 80 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.
Esta causa ha estado paralizada por causa no imputable a Teodulfo , en distintos periodos temporales comprendidos entre los años 2010 a 2014.
Y el FALLO: CONDENO A Teodulfo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, previsto y penado, en el art. 458.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena de prisión de tres meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de un mes y quince días, a razón de una cuota diaria de 6 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según determina el art. 53 C.P .
Procede imponer al hoy condenado las costas de este procedimiento.
Abónese a Teodulfo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, en su caso.
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación por dos motivos: en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del acusado y de la prueba documental pública, consistente en el testimonio del Expediente de Reforma nº 78/2010 del Juzgado de Menores nº 4 de Madrid, resaltando especialmente el acta del juicio, la sentencia dictada, la declaración de Teodulfo ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda.
Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, esto es, que Teodulfo en el juicio celebrado el 17.11.10 en el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid faltó a la verdad al prestar testimonio a negar la autoría de los hechos del menor que era juzgado, desdiciéndose a sabiendas de su falsedad de sus declaraciones anteriores. La sentencia en ese expediente fue condenatoria, ordenándose deducir testimonio por la falsa declaración de Teodulfo . De todo este conjunto de pruebas el Juez concluye con el relato de hechos sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica, sino la consecuencia del proceso deductivo tras el análisis de toda la prueba.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la infracción de ley por aplicación indebida del art. 458.1 CP .
Del relato de hechos probados se desprende que Teodulfo , tras prestar el debido juramento, a sabiendas, faltó a la verdad en la declaración prestada ante el Juzgado de Menores.
Como reza la STS de 24.04.14 'el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.
La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.
Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ). ......Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.......En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas'.
'Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado'.
En esta causa se ha dado todos los requisitos del delito, se ha prestado falso testimonio, a sabiendas, en causa penal, sobre aspectos esenciales y la sentencia que ha recaído ha declarado unos hechos probados contradiciendo las declaraciones prestadas. Por lo que es adecuada la calificación como delito de falso testimonio, y por eso se desestima este motivo.
TERCERO .- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Teodulfo contra la sentencia dictada el 24 de abril de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado nº 165/12 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

