Sentencia Penal Nº 508/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1003/2014 de 07 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 508/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100487


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018761

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelacion RAA 1003/ 14

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Juicio Oral 617-09

SENTENCIA Nº 508/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 617/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Rafael y como apelado el Ministerio Fiscal y Juan María habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de Septiembre de 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que sobre las 2.00 horas del día 18 de diciembre de 2004 Rafael se encontraba trabajando como camarero en el Club social Deportivo Parque Lisboa de Alcorcón. Por motivos no determinados se ha iniciado una discusión entre Rafael y un cliente Juan María , en el curso de la misma ambos se golpen mutua y recíprocamente con intercambios de golpes, Juan María le da un golpe en la cabeza y Rafael ha cogido un vaso y ha intentado golpear en la cabeza de Juan María , al protegerse este la cabeza con la mano, el vaso ha impactado en la mano derecha, a continuación se han enzarzado nuevamente y entre ellos Juan María en unión de varios amigos han golpeado en el cuerpo de Rafael , acudiendo varias personas para separar a los contendientes, entre ellos Genoveva que sufrió lesiones sin que conste que se las causara Rafael .

A consecuencia de ello Rafael sufrió lesiones consistentes en dorsolumbalgia traumática y contusión en cuarto dedo de la mano derecha que precisaron para su curación una asistencia facultativa invirtiendo quince días, de los cuales cinco de ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Igualmente Juan María sufrió lesiones consistentes en fractura de falange distal de quinto dedo de mano derecha que precisaron para su curación además de una asistencia facultativa de tratamiento médico invirtiendo treinta días, de los cuales quince de ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Restándole como secuelas limitación en la flexión máxima voluntaría de la interfalángica distal del meñíque derecho.

Asimismo Genoveva sufrió lesiones consistentes en eritema y erosión en zona clavicular izquierda que precisaron para su curación una asistencia facultativa invirtiendo diez días, de los cuales uno de ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rafael como autor responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo condeno a Juan María como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de pricvación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Rafael deberá indmenizar a Juan María en la cantidad de 1350 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y 600 euros por séquelas. Igualmente Juan María deberá indemnizar a Rafael en la cantidad de 600 euros por los días que tardó en curar de las lesiones.

Se condena a los acusados al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone se les abonará el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa si no se imputó a otra '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de Julio de 2014se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria de fecha 26 de Septiembre de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles . En dicha sentencia se declara culpable de un delito de lesiones al ahora apelante Rafael y de una falta de lesiones a Juan María . Contra dicha sentencia interpone recurso el citado Rafael , sobre la base de los siguientes cuatro motivos de impugnación:

Error en la apreciación de la prueba

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Falta de motivación de la pena impuesta con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y

Infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto al primero de los motivos invocados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta.

Centra el apelante su alegato en la no apreciación por parte del juzgador de instancia de la eximente de legítima defensa concurrente en su cliente. En este sentido el razonamiento del titular del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles, es extenso, perfectamente justificado, acertado y lógico. Comparte esta Sala los argumentos, ya expuestos en multitud de Sentencias del Tribunal Supremo ( de 14.4.05 ; de 16.11.00 ; de 20.2.96 , ...) en el sentido de que , en general, se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, sin que ello sea óbice para que el Juez entre a examinar de manera individualizada cada conducta concreta para no incurrir en soluciones simplistas.

La base de fondo sobre dicha tesis del Tribunal Supremo cabe encontrarla en la dificultad para considerar acreditado el primero de los requisitos esenciales de la legítima defensa ( artículo 20.4 del C. Penal ) cual es el de la agresión ilegítima. En la riña mutuamente aceptada suele ser imposible acreditar sencillamente quien comenzó primero la agresión. Pues bien, en el presente caso como acertadamente razona el Juez de lo Penal, existe un acometimiento mutuo y de hecho ambos contendientes han sido condenados , uno por falta de lesiones y el apelante por delito de lesiones. Explica la sentencia apelada de manera concreta e individualizada las razones por las que considera que no puede acreditarse legítima defensa, en ninguno de los dos acusados, y dicho razonamiento lo hace sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y concretamente las declaraciones de uno y otro, las de los testigos y los partes de lesiones. Desmenuza el Juez el contenido de los partes de lesiones , las declaraciones de las partes en el acto del juicio oral, llegando a la conclusión inequívoca de que existe una riña mutuamente aceptada, que ambos se han agredido mutuamente, con un resultado lesivo parecido en ambos casos, si bien con consecuencias penológicas distintas y condenando en consecuencia a ambos.

Como suele ser normal en estos casos cada parte atribuye la iniciativa agresiva a la contraria, pero lo cierto es que el resultado final es el de una agresión mutua, siendo imposible determinar quien comenzó primero la agresión y tan sencillo y esclarecedor argumento es el que expone el Juez en la sentencia apelada, por lo que este primer motivo de impugnación no puede prosperar.

SEGUNDO.-. En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los acusados, la declaración de los testigos que a dicho acto del juicio oral acudieron y la prueba pericial y documental bien practicada directamente en el juicio oral o incorporada al plenario sin oposición de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Alega en tercer lugar el apelante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y falta de motivación con infracción del articulo 120 de la Constitución Española por no haberse individualizado la pena. Hemos de indicar al respecto, que sí se ha justificado de forma clara y expresa la extensión de la pena impuesta. Basta para ello leer el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada. Dicha motivación se basa en la existencia de una riña mutuamente aceptada, el resultado de las lesiones y las circunstancias del autor.

Ahora bien, a mayor abundamiento, el juzgador impuso la pena mínima , lo que eliminaría la necesidad de motivación alguna conforme reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en sentencias de fechas 2.6.04 , 15.4.04 , 29.9.03 , entre otras muchas. El motivo debe desestimarse.

CUARTO.-Alega por último el apelante infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.

En la legislación vigente en el momento del hecho, dicha atenuante se contemplaba por vía analógica en el artículo 21.6 del C. Penal . Tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa , aprecia este Tribunal que efectivamente concurre dicha atenuante de dilaciones indebidas y que la misma ha de apreciarse como muy cualificada, a tenor de lo señalado en el artículo 66.1.2 del C. Penal , debiendo imponerse pena inferior en grado a la prevista para el delito consumado ( artículo 147.1 del C. Penal ), es decir pena de 3 a 6 meses de prisión, debiendo imponerse, como hizo el Juez de lo Penal en su sentencia , la pena mínima , 3 meses de prisión.

Veamos. Los hechos que nos ocupan ocurren el 18 de Diciembre de 2004, es decir hace casi 10 años, concretamente nueve años y siete meses. Ahora bien, de dicha dilatada tramitación, parte del retraso se debe a la actitud obstruccionista del propio apelante, quien estuvo fuera del alcance de la justicia e incluso tuvo que ser detenido, entre el 1 de Septiembre de 2006 ( fecha del auto de apertura de juicio oral) y el 28 de Enero de 2009 ( fecha en que es hallado y detenido el apelante para notificación de dicho auto de apertura de juicio oral). Es decir de los nueve años y siete meses de tramitación, dos años y cuatro meses que la causa estuvo paralizada , se debieron a la exclusiva responsabilidad del ahora apelante.

No obstante hemos de concluir que siete años y tres meses, que sería el retardo de la tramitación de la causa no atribuible al apelante, es un periodo de tiempo muy extenso para una causa que no tiene especial complejidad. En ningún momento la causa ha llegado a estar prescrita, pues no ha habido en momento alguno tres años de paralización, pero se han detectado dos momentos de retardo injustificado como son el periodo que media entre la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal por parte del Juzgado de Instrucción, que actuó con normal diligencia, 30 de Septiembre de 2009 y la fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento, dictado por el Juzgado de lo Penal, 15 de Junio de 2011. Posteriormente se produce otra paralización a la hora de tramitar el presente recurso de apelación, pues la sentencia se dicta con rapidez el 26 de Septiembre de 2011 y hasta el 3 de Julio de 2014 no llega el recurso a esta Audiencia Provincial.

Por ello deberá estimarse parcialmente el recurso de apelación y con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, deberá revocarse parcialmente la sentencia , imponiendo al apelante la pena de 3 meses de prisión, permaneciendo intacto el resto del pronunciamiento de la sentencia impugnada.

QUINTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Rafael , contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2011 , dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Móstoles en el Juicio Oral nº 617-09, revocando parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de mantener todo el pronunciamiento de la misma, salvo la pena impuesta al apelante, que será de 3 meses de prisión, por concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.