Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 552/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 508/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100493
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008266
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 552/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 93/2013
STA 55 2014 RSV
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 508 /2014
En Madrid, a 17 de Julio de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe (Madrid) por un presunto delito de Amenazas y por un presunto delito de Quebrantamiento de Condena contra Estanislao , representado por la Procuradora dña. Carmen Medina Medina y defendido por la Letrada dña. Isabel Carretero de Miguel.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Isidora , representada por la Procuradora doña Inés Pérez Canales y defendida por la Letrada doña Pilar Díaz Cebrián.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe se dictó sentencia nº 608/13, con fecha 18 de diciembre de 2013 , aclarada por auto de fecha 24 de febrero de 2014, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, Estanislao , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de Violencia de Getafe de fecha 26-11-2013 por delito de amenazas en el ámbito familiar (Causa 232/2013), entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Isidora durante dieciocho meses, siendo la sentencia notificada personalmente ese mismo día, con el correspondiente apercibimiento de las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento. El acusado, pese a tener conocimiento de la citada pena, de su vigencia y de las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento, sobre las 17, 41 horas del 30 de noviembre de 2013, llamó por teléfono a Isidora , profiriendo con ánimo amenazador la expresión, 'Hija de puta, te voy a matar'. Sobre las 00,34 horas del día 1 de diciembre de 2013 el acusado envío un mensaje al teléfono de Isidora diciéndole : 'Sólo te digo una cosa..., después de todo lo que ha pasado... vas con mamá a llorar al Juzgado...si me entero que le pasa algo a alguien de mi familia con lo que te viniste de vacaciones...no te digo más'.'.
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor responsable de:
1/ Un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos año y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros o comunicar por cualquier procedimiento con Isidora durante un año, nueve meses y un día y abono de las costas procesales ocasionadas.
2/ Un delito de quebrantamiento de condena continuado previsto y penado en el artículo 468.2 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de las costas procesales causadas.
Y cuyo AUTO DE ACLARACION establece:' Se procede a subsanar el error en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 , debiendo quedar el encabezado de la misma del siguiente modo: '...contra el acusado Estanislao ...que ha sido defendido el Letrado D. Carlos Carretero, en sustitución de la Letrada Dña. María Isabel Carretero...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Estanislao sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Isidora
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Carmen Medina Medina, actuando en nombre y representación de Estanislao , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 93/2013 con fecha 18 de diciembre de 2013 , aclarada por el auto dictado con fecha 24 de febrero de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, por entender que no había resultado adecuadamente acreditado que su representado, pese a tener conocimiento de una condena por la que se le prohibía acercarse a Isidora y comunicarse con ella, el día 30 de noviembre, sobre las 17,41 horas, la llamase por teléfono, profiriendo la expresión: 'Hija de puta, te voy a matar' ni que el día 1 de diciembre enviase un mensaje al teléfono de Isidora , sin ningún contenido ni expresión amenazante.
Señalaba que la única actividad probatoria había consistido en la declaración de la denunciante, sin ningún otro indicio o prueba que apoyase la versión de ésta, por lo cual no fue suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que avalaba a su representado.
Indicaba que su representado reconoció haber enviado un mensaje de texto al teléfono móvil de Isidora , pero sin dirigirlo a su persona, sino a terceras personas que les estaban amenazando a él y a su familia, tratándose de un SMS y no de una comunicación verbal, lo que debería valorarse para minorar su condena.
Asimismo, señalaba que su representado desconocía que con este acto estaba vulnerando la condena impuesta por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no habiendo tampoco quedado acreditada la llamada telefónica que dijo la denunciante que se había producido.
Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado.
Asimismo, alegaba infracción de precepto penal, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña María Inés Pérez Canales, actuando en nombre y representación de Isidora , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo,ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Isidora el día 1 de diciembre de 2013, obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 36 y 37; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 38 a 40, en la cual reconoció haber enviado un mensaje de texto desde su teléfono móvil a las 0,34 horas del día 1 de diciembre; la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Getafe con fecha 26 de noviembre de 2013 , por la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito continuado de amenazas del artículo 171.4º del Código Penal a la pena de seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 16 meses y un día, así como prohibición de aproximarse y de comunicarse con Isidora a menos de 500 m en cualquier lugar donde se encontrase, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante 18 meses, en la cual ya se le indicaba que el incumplimiento de dichas prohibiciones sería constitutivo de un delito de quebrantamiento de pena accesoria del artículo 468 del Código Penal ; el requerimiento efectuado al hoy recurrente con fecha 26 de noviembre de 2013 para que cumpliese la referida pena de prohibición de aproximación y comunicación con Isidora , con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar y/o condena, obrante al folio 48 de las actuaciones; la liquidación de la referida pena, obrante al folio 51 de las actuaciones, que fue notificada al acusado el día 2 de diciembre de 2013, como consta al folio 52 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que había mantenido una relación sentimental con Isidora , conviviendo con ella en vacaciones. La relación cesó en el mes de noviembre de 2013, a principios. A las 0 horas del día 1 de diciembre de 2013 mandó un mensaje desde su teléfono móvil al de Isidora . Sabía que en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Getafe , había sido condenado por un delito de amenazas a la pena de seis meses y un día de prisión y a la prohibición de aproximación y comunicación con Isidora por 18 meses. Creía que podía comunicar por teléfono con ella. Le apercibieron de las consecuencias en caso de incumplimiento. Era consciente de que, al mandar el mensaje, quebrantaba la pena. No llamó a Isidora diciéndole: 'Te voy a matar'. Su móvil es el NUM000 . En el Juzgado dijo que conocía la prohibición de llamar por teléfono, pero no era consciente de ello. Le habían llamado unos gitanos amenazándole y creyó que eran del entorno de ella. En el Juzgado hizo la declaración que hizo porque estaba confuso. Ese día también pasó por el bar La Barrica con dos amigas, pero no sabía que ella trabajaba allí. Ese día le detuvieron por estar a menos de 500 m del domicilio de ella y hoy tiene un juicio por ello. Está en tratamiento de desintoxicación hace mes y medio y también en tratamiento psicológico. No quería amenazarla, lo hizo porque un día ella fue a su casa con billetes falsos y eso no cuadra con su familia.
Isidora manifestó que tuvo una relación sentimental con el acusado durante un año sin convivencia, que cesó en el mes de octubre de 2013. El día 30 de noviembre de 2013 él llamó a las 5:30 horas desde un número oculto, diciéndole: 'Hija de puta, te voy a matar' y colgó. Había perdido un puesto de trabajo por él y no quería perder otro. Por eso fue a trabajar y le pidió a su padre salir un poco antes para ir a denunciar. Al irse, vio que en el teléfono móvil tenía un mensaje de él. Él pasó por delante de la puerta de su trabajo a la hora en la que ella suele salir. La frase 'Te voy a matar' la dijo él, no tiene ningún género de duda. No es la primera vez que se lo dice. Él suele llamarle desde un número oculto desde que le condenaron por las amenazas. El mensaje lo recibió desde el teléfono número NUM000 . En ese mensaje, que fue el que transcribieron en la Policía y en el Juzgado, la amenazaba.
Alejo , padre de Isidora , manifestó que él trabaja en La Barrica con Isidora . Ella le pidió salir antes para ir a denunciar una llamada que había recibido. Vio el mensaje en el teléfono de su hija. También vio pasar por la calle a Estanislao , por delante del bar, e iba solo.
La prueba practicada en el plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Las declaraciones de Isidora han sido persistentes en la incriminación, verosímiles y ausentes de móviles espurios, habiendo declarado tanto en su denuncia como en sede judicial y en el plenario de forma coincidente.
Por el contrario, la declaración del acusado ha presentado contradicciones e incoherencias, puesto que el mismo en sede judicial reconoció que había enviado a Isidora un mensaje de texto desde su teléfono móvil a las 0,34 horas del día 1 de diciembre, si bien indicó que lo hizo porque estaba recibiendo llamadas de gitanos en las que le amenazaban y que no sabía con qué tipo de gente se estaba relacionando ella ahora. También indicó que era consciente de que ese mensaje suponía un quebrantamiento de la pena impuesta y reconoció el mensaje transcrito en la declaración de Isidora , obrante a los folios 36 y 37 de las actuaciones. Reconoció también que había pasado por delante del bar La Barrica con unas amigas, si bien dijo desconocer que Isidora trabajaba allí, indicando después que no sabía si había pasado por delante del bar La Barrica pero que, si lo hizo, lo hizo acompañado de sus amigas. Reiteró que en el momento en que envió el texto del mensaje, conocía que estaba quebrantando la pena de comunicarse con ella.
En su declaración en el plenario, por el contrario, alegó que desconocía que no podía comunicar con ella por teléfono, si bien manifestó que era consciente de que mandando el mensaje quebrantaba la pena impuesta. También trató de dar una peregrina explicación al envío de dicho mensaje, haciendo referencia a unos billetes falsos que ella había llevado un día a casa de su familia.
Por otra parte, el quebrantamiento de dicha prohibición de comunicación con Isidora no se limitó a enviar un SMS al teléfono móvil de la misma, puesto que también efectuó una llamada al teléfono de la misma, de contenido amenazante.
Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 93/2013 con fecha 18 de diciembre de 2013 , aclarado por el auto dictado con fecha 24 de febrero de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

