Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5589/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 508/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100380
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20130153799
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 5589/2014
ASUNTO: 300992/2014
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 252/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº11 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Cecilio
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: Rocío y MINISTERIO FISCAL
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA Nº 508/2014
En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de Octubre de de 2014.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 252/13 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 29 de enero de 2014 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ,Que debo absolver y absuelvo a Rocío de la falta que le era imputada con declaración de las costas de oficio'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Cecilio en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación debe ser desestimado. En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente por entender que no se dieron argumentos para dictar la condena de la parte denunciada, hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por, su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
En definitiva, para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia, es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien, y esto es lo importante, la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
SEGUNDO.- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal Unipersonal, considera acertada la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la instancia. En este sentido conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por la Juzgadora no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, el denunciante Cecilio en la vista oral mantiene las denuncias y como se señala en sentencia refiere que ,...ninguno de los citados días pudo llevarse a su hijo con el, pese a acudir al domicilio de su ex pareja, que no tiene relación alguna con la denunciada, no existiendo ninguna comunicación con esta, que ha formulado varias denuncias similares contra la misma y que tiene amigos y familiares que le ayudan y que ello le permite tener a su hijo....La denunciada por su parte refiere que el menor debía ser recogido en el colegio y no en su domicilio, que inicialmente las visitas se hacían en su domicilio pero debido a incidentes con el denunciado y alejamiento impuesto, le dijo que no lo iba a permitir mas. Que el denunciado reconoció en sede del juzgado de instrucción nº 2 de Sevilla el 21-11-2013(en autos por impago pensiones) que no tiene medios para vivir y que vive en una casa que no tiene luz, ni agua, ni gas. Que ella ha interesado del juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 la modificación de régimen de visitas, debido a las circunstancias indicadas, que el denunciado no ha ejercido el régimen de visitas de forma regular y que se marcho al extranjero, estando en paradero desconocido que no intereso la aplicación del régimen de visitas, que fue condenado por maltrato por hechos contra la denunciada y con pena de alejamiento. Indicando que dadas las circunstancias del denunciado no llego a facilitar el régimen de visitas en su domicilio por los incidentes con este y que el padre se comunica con el menor por teléfono y que un fin de semana de enero de 2014, el niño se fue con el padre y este lo devolvió antes de tiempo. Que no recuerda si los días denunciados ella estaba o no en el domicilio, que el denunciado le amenaza con llevarse al niño y no verlo ella mas y que el lugar de recogida era el colegio, que siempre ha actuado en interés de su hijo...Las manifestaciones de la denunciada se verifican con la documental aportada por el denunciante con su denuncia inicial y por la defensa en el plenario , en la que se observa que el lugar de recogida del menor es en el colegio según sentencia del JVSM nº 3 de fecha 12-9-12, se constata que el denunciado ante el juzgado de instrucción nº 2 reconoció no tener una vivienda en condiciones para desarrollar la visita de su hijo , al igual que ha interesado mediante escrito de 16-7-2013 que el juzgado de violencia modifique las visitas, sin que conste resolución. Surgiendo por tanto dudas en este proveyente que la denunciada al no estar en su domicilio con ello pretendiese incumplir la resolución judicial del juzgado de familia, constando por otra parte que el denunciado en enero de 2014 ha tenido a su hijo, tal y como reconocen ambos litigantes en juicio, y que en aplicación del principio in dubio pro reo proceda la absolución de la denunciada, al no constatar el elemento subjetivo del tipo penal por el que fue inicialmente acusada...'
En definitiva, convenimos con el Juzgado y por las razones que expone que si no se acredita de modo fehaciente el dolo incumplidor necesario en la conducta de la denunciada se impone la sentencia absolutoria.
Las tensas relaciones que se advierten entre los implicados incorporan un componente de parcialidad que impide tener por cierta una versión en detrimento de la opuesta. La aplicación de los principios de intervención mínima y de proporcionalidad del derecho penal, exigen reservar esta jurisdicción para resolver los conflictos más graves, operando únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras resoluciones menos drásticas que la sanción penal.
La conclusión absolutoria, por lo expuesto, debe imponerse, por cuanto consideramos que no existe prueba por la que considerar, mas allá de toda duda razonable, que los hechos han ocurrido como se denuncia( incumplimiento doloso de obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado).
TERCERO.- Otro argumento, sin duda decisivo en orden a confirmar la decisión de absolución de la denunciada, radica en que según señala la doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , ,resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'
Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. En estas circunstancias y en este caso dónde la prueba reina es la declaración testifical, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, por lo que debe este motivo de oposición a la sentencia.
Se desestima, por lo expuesto, el recurso que solicita la condena de la denunciada Rocío , al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Cecilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción núm. 11 de Sevilla, en autos de juicio de faltas 252/13, debo confirmar y confirmo esta resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

