Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 508/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 151/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 508/2015

Núm. Cendoj: 03014370032015100482

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2939

Núm. Roj: SAP A 2939/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-37-1-2015-0006103
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000151/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000223/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA
SENTENCIA Nº 000508/2015
En Alicante, a catorce de octubre de dos mil quince
La Iltma. Sra. Dña. FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 12 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción de Elda núm. 1 en Juicio de
Faltas núm. 223/13, sobre Lesiones imprudentes ; habiendo actuado como parte/s apelante/s Luis Angel
Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, dirigido/s por el Letrado D. Francisco Manuel Ruiz Jimenez y,
como parte/s apelada/s Isidora , Abilio Y Belarmino , dirigido/s por el Letrado D. José Manuel Vidal
Galvez.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.-El 4 de junio de 2013, a las 12:30 horas, cuando el vehículo Kia Sportage matrícula ....-PNQ , conducido por Don Belarmino y ocupado por Doña Isidora y Don Abilio , circulaba por calle Trabajadores del polígono Les Pedreres, hubo de detener su marcha al estar detenida una furgoneta en la calzada, siendo alcanzado el vehículo en su parte posterior por el vehículo que le seguía, mercedes ML 320 matrícula .... XDH , conducido por Don Luis Angel y asegurado en Mutua Madrileña Automovilística, con póliza NUM000 .



SEGUNDO.-Como consecuencia del accidente descrito: Doña Isidora , de 46 años de edad en la fecha del accidente, sufrió cervicalgia postraumática y omalgia izquierda postraumática, precisando una asistencia médica y rehabilitación, sanando en 60 días, siendo los 10 primeros impeditivos, no quedándole secuelas.

Don Abilio , de 18 años de edad, sufrió una cervicalgia postraumática, precisando una asistencia médica y rehabilitación, curando en 70 días, de los que los 10 primeros fueron impeditivos, no quedándole secuelas.

Don Belarmino , de 49 años de edad, sufrió cervicalgia, lumbalgia y gonalgia postraumática, precisando una asistencia médica y rehabilitación, curando en 90 días, siendo los 21 primeros días impeditivos, quedándole como secuelas algias postraumáticas.

Doa Isidora abonó 300 euros por 12 sesiones de rehabilitación.

Se reclaman 400 euros por 16 sesiones de rehabilitación por el Sr. Belarmino , no habiéndose aportado factura alguna.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' CONDENO A Luis Angel como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 3 euros (30 euros) con expresa condena en costas, y a abonar, en concepto de responsabilidad civil a Doña Isidora en 2449'4 euros , a Don Abilio en 2462'80 euros y a Don Belarmino en la suma de 5.890'43 euros.

Se declara la responsabilidad civil directa de Mutua Aseguradora Automovilística, a la que se impone un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro 4 de junio de 2013 hasta el 4 de junio de 2015, fecha en la que el interés pasa a ser el interés legal del dinero incrementado en un 20%.

Adviértase al condenado que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por los apelantes se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba con violación del derecho a la presunción de inocencia y falta de entidad penal de los hechos denunciados.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 223/13, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 14 de Octubre de 2015.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- A la hora de resolver éste recurso, se ha de tener en cuenta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal ,toda vez que la conducta enjuiciada, con la nueva redacción, se encuentra despenalizada.

Así, determina la Disposición Transitoria primera apartado 1 del citado cuerpo legal en relación a la legislación aplicable 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará ésta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'; y en la Disposición Transitoria tercera apartado a) se determina: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el periodo de vacatio ,las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley ,cuando resulten más favorables al reo'.

En nuestro caso, la conducta enjuiciada tal viene determinada por los hechos probados de la sentencia era constitutiva de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3º del Código Penal . Dicho comportamiento tipificado hasta ahora como falta desaparece del Código Penal y se reconduce a la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal, pues sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con pena de multa.

Ahora bien, además se ha de estar al contenido de la Disposición Transitoria Cuarta. Juicio de faltas en Tramitación en su apartado segundo donde se dispone. 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su total terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'..

Por tanto, se ha de dictar una sentencia absolutoria en cuanto a la pena impuesta para el denunciado por despenalización de la conducta enjuiciada, pero es preciso entrar a conocer del recurso interpuesto para dilucidar si efectivamente nos encontramos ante unos hechos que carecen de entidad penal, debiéndose de reconducir la controversia a la vía civil tal y como indica el recurrente, o si por el contrario, tal y como afirma la juzgadora de instancia los hechos ahora despenalizados eran constitutivos de una falta de imprudencia leve, debiéndose dejar sin efecto la condena penal, pero manteniendo el resto de pronunciamientos civiles (indemnizaciones y costas) hasta su total satisfacción por parte de los perjudicados.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, alega el recurrente como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba y por lo tanto de los hechos probados de la sentencia de instancia, llevado cabo por la Juzgadora y ello por entender que 'si no hay apenas daños que justifiquen la existencia de lesiones atribuibles a este accidente, si no hay pues lesiones, no puede haber, en ningún caso infracción penal, ni por tanto responsabilidad civil por unas lesiones inexistentes'.

Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal y no olvidemos que la prueba pericial tiene tal naturaleza, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc). Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.

En el presente caso, no se se evidencia que la Juez 'a quo' haya incurrido en error en la valoración de la prueba cumpliéndose con ello las exigencias legales contempladas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues frente a lo que afirma el recurrente, la acción desplegada por el apelante, -alcance por detrás del vehículo que le precedía (conducta reconocida por el proio denunciado)- tenía en el momento de los hechos relevancia penal, dada la intensidad del impacto que provocó lesiones en los ocupantes del vehículo contrario y daños materiales.

En efecto, ya consta en el parte amistoso de accidente, firmado por ambos conductores la existencia de daños materiales en ambos vehículos. En el de los denunciantes 'parachoques y bola de enganche' y en el del apelante 'parachoques y matrícula'.

Los daños del vehículo del denunciante han sido reparados y su importe abonado por la aseguradora.

Y consecuencia de la colisión los tres ocupantes del vehículo que fue golpeado sufrieron lesiones constatadas tanto de los informes médicos obrantes en autos como por los posteriores reconocimientos médico forenses.

Y todo lo anterior no puede ser desvirtuado por el informe de biomecánica aportado al juicio, no solo por las consideraciones expuestas por la juzgadora de instancia que esta Sala comparte (se realiza dos años después del accidente, contando únicamente con la versión del denunciado) sino porque dicho informe se efectúa sin examinar el vehículo contrario y además porque las conclusiones a las que llega 'que los leves daños que presenta el vehículo Mercedes en su frontal son característicos de haber sido provocados en las cotidianas maniobras de aparcamiento' no pueden ser compartidas por esta Sala y ello a la vista de las propias fotografías del citado vehículo que se contienen en el propio informe, en especial a la altura de la letra W de la placa de matrícula.

En consecuencia, no procede la estimación de los motivos de impugnación esgrimidos.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por los apelantes Luis Angel Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2015, dictada en Juicio de Faltas núm. 223/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Elda , debo no obstante ABSOLVER A Luis Angel por despenalización de la conducta enjuiciada dejando sin efecto la pena de multa impuesta manteniendo no obstante el resto de pronunciamientos y, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Rubricado: FRANCISCA BRU AZUAR.

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