Sentencia Penal Nº 508/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 508/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 261/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 508/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100455

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6956

Núm. Roj: SAP B 6956/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 261/2015 - A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 327/14
APELANTE: Luis Enrique
SENTENCIA Nº 508/2015
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a ocho de Julio de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 261/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
327/14 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 23 de abril 2015. Ha sido parte apelante Luis Enrique , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Luis Enrique , mayor de edad, nacida el NUM000 /1964, español con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación matrimonial de 26 años con Apolonia , teniendo tres hijos mayores de edad en común, Ismael , Roman y Loreto , estando separados desde hacía cuatro años. se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo el 22/04/2014.

El día 22 de agosto de 2014, a las 18.00 h. Se dirigió al domicilio de su ex mujer, situado en la CALLE000 n NUM002 , NUM003 NUM004 de Badalona, con la que no tenía relación desde hace dos años, y llamó al interfono contestando la perjudicada que al reconocer su voz colgó sin abrirle la puerta, por lo al el acusado, comenzó a gritarle desde la calle, con voluntad de menospreciarla, le profirió las expresiones 'baja, voy a por ti, hija de puta, te voy a matar'.

En el momento de los hechos el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol lo que limitaba parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia es del tenor siguiente: ABSUELVO a Luis Enrique como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art.

171.4 CP , y CONDENO a Luis Enrique como autor de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 último del CP , a la pena de 4 días de localización permanente, en lugar alejado y en domicilio distinto de la víctima.

Más las costas, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Luis Enrique alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que existen versiones contradictorias y que no existe ninguna otra prueba que corrobore la versión de la denunciante, ya que el Mosso d'Esquadra que depuso en el plenario sólo relató los que le había manifestado la denunciante, sin que llegara a ver al acusado.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, en la que no ha apreciado la existencia de ningún animo espurio y que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, por lo que concurre también el requisito de la persistencia. Por lo que respecta al tercer requisito que la Jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima pueda constituir prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, la existencia de corroboraciones periféricas, la Juez a quo detalla de forma adecuada y suficiente la existencia de las mismas, como son el hecho de que la denunciante tuviera que llamar a los Mossos, que el acusado reconociera haber estado en el lugar de los hechos y haber gritado y que fuera la denunciante quién contestara al interfono.

Dicha declaración reúne pues todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Enrique , contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 327/14, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 8/07/2015
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