Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 508/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 3/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 508/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100670
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10510
Núm. Roj: SAP B 10510/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo: 3/15
Pct. Abr: 282/14
Juzgado Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2015.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 3/15, formado
para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
número 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 282/14 de los de dicho órgano
jurisdiccional, seguido por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas; siendo parte apelante Hipolito
representado por el Procurador D/Dña. María Elena Movilla Blanco y asistido por el Letrado D/Dña. Santos
Miguel Carbonell Escanero y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 30 de octubre de 2014, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a Hipolito como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito consumado de estafa, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas y extraordinarias, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de nueve meses y un día en cuota diaria de seis euros. Todo ello condenándole a que indemnizara al Servicio Publico de Empleo Estatal en la cantidad de 979,8 euros.Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Hipolito , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito de estafa; apreciándose que la indicación del fallo de que la condena lo es por un delito continuado de falsedad, no es sino redacción equivocada susceptible de inmediata corrección material, en la medida en que la propia sentencia -de manera expresa y detallada- excluye el delito continuado de falsedad sustentado por el Ministerio Público, indica además las razones por las que lo hace y explicita que no se condena otra falsedad que la derivada de la alteración de la fotografía del titular del pasaporte.
Así pues, la Sentencia -no impugnada por la acusación pública- atribuye al recurrente una doble actuación delictiva, si bien en concurso medial del artículo 77 del código penal : a) La falsedad en documento oficial ( art. 392, en relación con el artículo 390.1.2 del código penal ), por haber cooperado en la falsificación de un pasaporte mediante la aportación de su propia fotografía para sustituir a la original del documento y b) La de estafa (del artículo 248 del código penal ) por haber reclamado y obtenido con esa identidad una prestación de protección por desempleo e inserción por importe de 979,8 euros.
Frente a este pronunciamiento condenatorio, el recurrente interpone su recurso reclamando la absolución de ambos delitos que, por las lógicas razones explicativas que se verán, el Tribunal invierte en su análisis y resolución.
SEGUNDO.- Respecto del delito de estafa, la sentencia de instancia excluye la responsabilidad criminal del acusado por los cobros que -con su falsa identidad- obtuvo en concepto de subsidio de desempleo y prestación contribuitiva por desempleo, asentando la irrelevancia penal de los hechos en la circunstancia de que se tratan de prestaciones contributivas de las que el recurrente era realmente beneficiario en su condición de cotizante a la seguridad social como trabajador por cuenta ajena, por más que el alta laboral la hubiere cursado también con la identidad falsaria derivada del pasaporte.
Entiende el recurrente que tal argumentación es extendible al dinero percibido por el acusado como prestación de protección por desempleo e inserción (PRODI) y su objeción (de incompleto desarrollo jurídico), debe ser admitida por el Tribunal. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 17 de noviembre de 2000 , el subsidio de desempleo 'no puede ser considerado como una disposición gratuita..., sino como una prestación social, que se obtiene previa la contribución de ciertas cuotas, conforme a la regulación de la Seguridad Social'. De otro lado, queda acreditado que el acusado -bajo la identidad ofrecida por el pasaporte cuya falsedad también se enjuicia- trabajó y cotizó a la seguridad social por tiempo de 505 días (f. 121), siendo precisamente el alcance de esta cotización el que determinó el subsidio de desempleo y la prestación por desempleó que cobró y por cuya reclamación e ingreso ha sido absuelto.
Desde estas consideraciones y llevada la acusación por el delito de estafa (el pleno de la Sala Segunda de 15 de febrero de 2002 admite que el fraude en la percepción de las prestaciones por desempleo puede constituir también una conducta prevista en el art.308 del código penal ), resulta oportuna la absolución en la medida en que el tipo penal que presta soporte a la acusación (como señala la jurisprudencia de la Sala Segunda y se recuerda en la STS núm. 686/2002, de 19 de abril entre muchas otras) precisa -entre otros elementos- que, como consecuencia del engaño, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial que entrañe una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; elemento de improcedencia de trasvase patrimonial que aquí no se da por las razones expuestas y sobre el que no se proyecta el dolo defraudatorio y el ánimo de enriquecimiento indebido.
En todo caso, ésta consideración es plenamente extendible a la prestación de protección por desempleo e inserción (PRODI) también cobrada por el acusado, pues -como se indica en el recurso interpuesto- no se trata de una prestación no contributiva o de disposición gratuita, sino que es una prestación vinculada -entre otros requisitos- a haber extinguido por agotamiento la prestacion por desempleo de nivel contributivo ( art.
2.1.a del Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto ) o haber extinguido por agotamiento los subsidios por desempleo establecidos en el articulo 215 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 21.1.b del mismo Real Decreto -Ley) que, si bien no en todo caso exigen la previa contribución, ninguno de estos supuestos es el que sirvió de soporte al derecho de cobro del acusado.
TERCERO.- Reclama el recurrente que se declare prescrita la responsabilidad criminal derivada de la falsificación del pasaporte, aduciendo para ello que deberá estarse a la fecha de expedición que consta en el documento, en relación con aquella en la que se incoó el presente procedimiento penal.
La pretesión resulta inaceptable por dos razones. La primera, porque la fecha de emisión oficial del pasaporte (elemento del documento original que no ha sido alterado, según informe pericial) es una fecha en la que es seguro que no se cometió la infracción punible, por lo que no puede operar como dies 'a quo' ( art. 132.1 del código penal , que el recurso ignora). La segunda porque la sentencia de instancia entendía -como la propia pretensión acusatoria- que el delito de falsedad había sido cometido en concurso ideal con el delito de estafa ( art. 77 del código penal ), siendo así aplicable la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que indica que los plazos de cómputo de la prescripción han de ajustarse a su observación conjunta como unidad delictiva, tanto en los supuestos en los que exista una cohesión material para la consumación u ocultación del delito postrero ( STS 29 de julio de 1998 ), como en aquellos supuestos en los que se hace imprescindible contemplar la realidad global proyectada por el autor o autores de los delitos, porque la prescrición separada pueda conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquellas que se estimasen previamente prescritas y que resultan imprescindibles para la comprension, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario ( SS 1247/2002 de 3-7 ; 1242/2005 de 3-10 ; 1182/2006 de 29-11 y 600/2007 de 11- 9); añadiendo -eso sí- que en los casos de mera conexidad procesal ( art. 17.5 L.E.Cr .), por más que se enjuicien en un solo proceso, los delitos deberán apreciarse separadamente en orden a la evaluación de su prescripción.
En todo caso, debe observarse también que en esta alzada se excluye la responsabilidad del acusado como autor del delito de estafa que se declaró en la instancia y que el pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 dispone que: 'Para la aplicacion del instituto de la prescripcion, se tendra# en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido este como el declarado como tal en la resolucion judicial que asi se pronuncie...En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomara# en consideracion el delito mas grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripcion del conjunto punitivo enjuiciado'.
Así pues, la contemplación de la prescripción en esta alzada debe hacerse desde la falsedad documental que exclusivamente se sanciona y si bien es cierto que se ignora la fecha concreta en la que se realizó la manipulación documental, es evidente que hubo de ser con anterioridad al 7 de febrero de 2007, pues el propio informe policial que da inicio a las actuaciones recoge que en esa fecha el acusado presentó el documento para obtener indebidamente el Certificado de asignación de NIE como ciudadano comunitario. Esta circunstancia, y la observación de que la denuncia se demorara hasta el 16 de septiembre de 2011, determina la prescripción del delito de falsedad, en los terminos expresados por el artículo 131 del código penal , en relación con las penas menos graves descritas en el artículo 33 y la pena contemplada para el delito cometido en el artículo 392 del mismo texto legal , en su redacción vigente al tiempo en que los hechos tuvieron lugar.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de los de Barcelona en fecha 30 de octubre de 2014 y en Procedimiento Abreviado número 282/14 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos revocar y revocamos lo dispuesto en la mentada resolución, absolviendo como absolvemos a Hipolito del delito de falsedad en documento oficial, en concurso ideal con un delito de estafa, por los que venía condenado. Todo ello declarando como declaramos las costas de oficio Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

