Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 508/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 108/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 508/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100506
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7732
Núm. Roj: SAP B 7732/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 108/2015
P.A. nº 186/2011
Juzg. Penal 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. CARLOS MIR PUIG
Da. María MERCEDES OTERO ABRODOS
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil quince.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 108/2015, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 186/2011, seguido por un delito de falsedad en documento oficial contra los
acusados Vidal y Pedro Antonio ; siendo parte apelante los dos acusados dichos y también el Ministerio
Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio
unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 2 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 11,00 horas del día 5 de agosto de 2010, los acusados Vidal , de nacionalidad boliviana, sin autorización para residir en España, mayor de edad y carente de antecedentes penales, cuando se encontraba presentando sus servicios en una obra sita en la calle Mallorca con la avenida Meridiana de esta ciudad, por cuenta de la empresa 'Conjavar, S.L.', fue requerido por una dotación policial para que se identificase, haciendo entrega, a tales efectos, el precitado acusado Vidal a los agentes, a tales efectos, de una reproducción de una carta de identidad de Portugal número NUM000 , a nombre de Indalecio , así como de una reproducción de una tarjeta de régimen comunitario número NUM000 , NIE NUM001 , asimismo a nombre de Indalecio , reproducciones las indicadas que personas de filiación desconocida que actuaban de común acuerdo con los acusados habían confeccionado íntegramente, imitando las características de las cartas de identidad y las tarjetas de régimen comunitario de igual clase, a nombre de dicho acusado, y con sendas fotografías propias de él que le había entregado, a tal fin, en la ciudad de Barcelona, para que las insertaran en dichas fotocomposiciones.
A la misma hora del día indicado, el acusado, Pedro Antonio , de nacionalidad brasileña, sin autorización para residir en España, mayor de edad y carente de antecedentes penales, mientras se hallaba prestando sus servicios en una obra sita en la calle Pedro IV con la calle Llacuna de esta ciudad, por cuenta de la empresa 'Conjavar, S.L.', fue requerido por una dotación policial para que se identificase, haciendo entrega el acusado, a tales electos, de una imitación de una carta de identidad de Portugal número NUM002 , a nombre de Luis Manuel , así como de una imitación de una tarjeta de régimen comunitario número NUM003 , NIE NUM004 , asimismo a nombre de Luis Manuel , que una persona no identificada que actuaba de común acuerdo con el acusado había confeccionado íntegramente imitando las características y la calidad de las cartas de identidad y de las tarjetas de régimen comunitario de igual clase, a nombre del acusado y con una fotografía propia del mismo que éste le había entregado a tal fin, en la ciudad de Barcelona, para que la insertara en dicha fotocomposición.
El acusado Pedro Antonio tiene arraigo en España y, por otro lado, no consta el resultado del procedimiento administrativo de autorización de residencia temporal a favor del acusado Dº. Vidal .
El procedimiento se ha dirigido también contra el acusado Dº. Bruno , el cual fue expulsado de Territorio Nacional'.
Y en la parte dispositiva de esa misma resolución se decía que : 'Que debo condenar y condeno a Dº.
Pedro Antonio , con nº de pasaporte de Brasil NUM005 y de informática de Policía Nacional NUM006 , y a Dº. Vidal , con nº de pasaporte de Bolivia NUM007 y de informática de Policía Nacional NUM008 , como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documentos oficiales, antes calificado, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas, para cada uno de los acusados, de 21 meses de prisión y a la pena de 9 meses y 1 día de multa a razón de una cuota diaria de 3 #, con la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas por mitad.
No ha lugar a la sustitución del artículo 89 del Cp interesada por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la observancia de la DA 17ª de la LOPJ respecto al acusado Dº. Vidal '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Vidal y Pedro Antonio y también por el MINISTERIO FISCAL, en cuyos escritos respectivos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para cada uno de ellos, mientras que el Fiscal instó que se mantuvieren las condenas y se viesen sustituidas las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio nacional en las condiciones ya instadas. Y una vez quedaron admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo tales alegaciones remitidas, juntamente con los autos principales, a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, a excepción de los que se dirán en variación de lo razonado y decidido en la instancia en orden a la aplicación de la sustitución prevista en el art. 89 del Código Penal .
SEGUNDO.- Recurso de los acusados Vidal y Pedro Antonio Sustentan ambas defensas la impugnación de lo sentenciado en la instancia en la denuncia de un error en la valoración de las pruebas dado que, a su juicio, los acusados no se habrían identificado ante los agentes que le requirieron para ello con la identidad falsa que resultaba de los documentos traídos al proceso para su examen de legitimidad, sino que se trataba de documentos que guardaba dentro de su domicilio y que fueron allí recogidos por la fuerza policial. Denuncian después la infracción de los artículos 74 y 131 del Código penal , pues a su juicio debieron tenerse por prescritas las conductas falsarias, por haber transcurrido sobradamente los plazos de la prescripción en el momento en que se inició la persecución penal, pues estima la defensa recurrente que el plazo debería comenzar en su cómputo desde la fecha que aparece en los documentos falsificados como de emisión; y tampoco podría acogerse la continuidad delictiva que se propuso por el Fiscal. Finalmente, denuncian la infracción de los artículos 390.1 , 2º y del 392.2 del Código Penal , por indebida inaplicación éste y por aplicación indebida aquellos, puesto que debió de sancionarse la conducta del acusado, en todo caso, como un delito de uso de documento falso, y no como un delito de falsificación de documento, pues sostiene que esa sería la voluntad del legislador de 2010, y también se insiste en la atenuante de dilaciones procesales indebidas ya esgrimida y desestimada en la instancia.
Pero ninguno de estos argumentos puede resultar acogido aquí dado que, por lo que la convicción judicial expresada en la sentencia condenatoria de la instancia se sustenta en las pruebas de cargo introducidas en el debate plenario del juicio oral, principalmente los soportes documentales unidos a la causa -en sobre unido al folio 98 de las actuaciones- completados con el informe técnico pericial en que se concluye que se trata de documentos enteramente falsos, además de la testifical ofrecida por los agentes del Cuerpo nacional de Policía que formaron parte del dispositivo de descubrimiento de aquel tipo de conductas falsarias, quienes revelaron las circunstancias en que intervinieron tales documentos en poder de los acusados, después de personarse en la obra en que respectivamente trabajaban, y acudir a su domicilio donde guardaban tales documentos, no obstante su utilización previa a los fines laborales que se consignaron ya en el indicado atestado policial. Dicha conducta, en la medida en que los documentos estudiados incorporan loas fotografías respectivas de uno y otro acusado, les compromete de forma decisiva en su elaboración, como esenciales colaboradores de la alteración típica, pues sin sus fotografías no podrían haberse elaborado los documentos ni hallaría finalidad alguna su expedición en las circunstancias y con las identidades consignadas en unos y otros, arteramente, al punto de estar en el caso de considerarlos a ambos cooperadores necesarios de tales ilícitos, que deberá acogerse en la forma continuada que ya les atribuye la sentencia combatida, al constituir cada documento alterado una unidad jurídico penalmente relevante, con potencialidad autónoma de incidir en el tráfico jurídico, lo que impone su consideración única por la vía de la continuidad que permite el artículo 74 del Código penal , como solución punitiva más favorable para los responsables, tal y como ya se dispuso en el fallo combatido. Por lo demás, la alegación de prescripción carece de cualquier posibilidad de ser admitida, por la elemental razón de que, como concluyó en el juicio el perito comparecido, a preguntas justamente de la defensa que invoca tal instituto, al tratarse de documentos enteramente falsos, no pueden hacer prueba tampoco de la prueba de su emisión, de tal forma que cualquier pretensión de extinción de la responsabilidad por transcurso del tiempo pasará por una acreditación cumplida de que la actividad falsaria a la que contribuyeron los dos acusados recurrentes se materializó en fecha pretérita y alejada en tiempo suficiente como para hacer aparecer la prescripción extintiva. Lejos de ello, en el caso actual, la única fecha relevante desde esta perspectiva es la del descubrimiento de la falsedad, de forma que no puede acogerse la pretensión de prescripción, reiterando aquí iguales razones a las que ya se ofrecieron en la instancia para su efectividad.
Tampoco podrá acogerse la pretensión de que resulte sancionada la conducta como de mero uso de documento falso, pues se trata de conductas de efectividad exclusiva para el caso en que no conste su intervención material, directa o colaborativa, en la actividad falsaria, caso ante el que no nos encontramos, puesto que los documentos falsos traídos al proceso no se habrían podido cometer sin la aportación decisiva de los dos acusados, por lo que deben de responder como cooperadores necesarios de la falsedad, no por el uso de esos mismos documentos, conducta que se co-pena en este caso al dispensar al cooperador necesario la pena del autor, y llevar implícito el desvalor inherente a la falsedad el del posterior uso de esos mismos documentos.
Finalmente, las dilaciones que se invocan, aun cuando se constata un retraso efectivo en el enjuiciamiento de los hechos, en la fundamentación de la sentencia combatida se ofrecen razones atendibles para descartar que ese retraso deba ser tenido por indebido, pues hubo motivaciones procesales que impusieron el sucesivo señalamiento de la vista sin efecto, hasta su definitiva celebración, períodos entre los que no transcurrieron los plazos de inactividad que viene exigiendo esta Audiencia para acoger el carácter extraordinario de la dilación como circunstancia atenuante, no obstante lo cual, como ya se anticipa en el fundamento de la recurrida, se termina por dar un tratamiento punitivo a los acusados equivalente a su estimación, pues las penas procedentes se concretaron ya en su extensión mínima.
TERCERO.- Recurso del Fiscal .
Debe acogerse la pretensión del Fiscal de disponer la sustitución de las penas de prisión impuestas a uno y otro acusado por la expulsión del territorio nacional, al constatarse en ambos la situación de residencia ilegal en España, y no justificarse arraigo suficiente, ni otras circunstancias personales que nos autoricen a excepcionar la previsión de la norma en que se dispone aquel efecto sustitutivo para extranjeros condenados a penas privativas de libertad cuando carecen de permiso de residencia legal en España. En este orden, le asiste la razón al Fiscal cuando afirma que no puede bastar la aportación de un principio de arraigo o la manifestación de tener familiares en España para oponer la aplicación efectiva de la norma - art. 89 CP -, pues solo la justificación plena y cumplida del arraigo invocado o de otras circunstancias personales que desaconsejen la expulsión, sería efectiva frente al mandato legal expresado.
Procederá, por tanto, disponer aquí la sustitución de las penas de prisión que les impusieron a uno y otro acusado por su expulsión del territorio nacional, al que no podrán regresar ninguno de ellos durante un período de cinco años desde su materialización.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de los acusados Vidal y Pedro Antonio y ESTIMAR el recurso ejercitado el MINISTERIO FISCAL Contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes, y otro rebelde, por un delito continuado de falsedad en documento oficial.2º.- REVOCAR PARCIALMENTE la indicada resolución para MANTENERLA en sus pronunciamientos de condena y disponer, además, la sustitución de las penas de prisión impuestas a los acusados Vidal y Pedro Antonio por su expulsión del territorio nacional con la prohibición de regreso al mismo durante un plazo de CINCO (5) AÑOS.
3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
