Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 508/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 546/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 508/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100484
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2403
Núm. Roj: SAP C 2403/2015
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00508/2015
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0033614
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000546 /2015 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 180/13
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Arturo
Procurador/a: D/Dª ANA MARTA BAAMONDE HURTADO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SANZ FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 546/15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 180/13, seguido por delito de de robo con fuerza, figurando
como apelante el acusado Arturo representado por procuradora Sra. Baamonde Hurtado y defendido por
Letrado Sr. Sanz Fernández, y como apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/
la Ilmo/a. Sr./a DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 22-12-14 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: CONDENO al acusado Arturo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en las cosas -asimismo definido- imponiéndole la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al penado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Arturo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10-02-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09-04-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El aquí recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por haber efectuado la sustracción de un televisor, en el lugar y circunstancias que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que, dado que aquí hemos dado por reproducido, se viene a poner de manifiesto que se va a mantener, y, por ello, ya se anticipa igualmente, la declaración de culpabilidad del ahora recurrente.
Estimaría, en esencia, el recurrente que la prueba practicada en el acto del juicio no permite llegar a la plena convicción de la autoría del ahora recurrente, no constituyendo actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, el hecho de que se hubieran encontrado una huella dactilar y un fragmento de huella palmar pertenecientes al acusado.
Sin embargo, de manera respetuosa, hemos de rechazar este motivo de impugnación que se plantea por el recurrente. En el presente caso, la objeción nuclear que se plantea por el recurrente viene residenciada en la valoración probatoria dada a la prueba pericial dactiloscópica confeccionada por la Policía Científica.
Hemos de partir de que el Tribunal Supremo ha fijado en una numerosa jurisprudencia el valor probatorio de dicha pericial que debe estar corroborada y apoyada por otros elementos periféricos. Así, la Sentencia de 10 de Febrero de 2000 establece que: '... en apoyo de dicha censura, el recurrente afirma que el derecho a la presunción de inocencia del procesado ha resultado lesionado al fundamentar la Audiencia Provincial el fallo condenatorio, de manera exclusiva, en una prueba de carácter indiciario que no es eficaz para desvirtuar la mencionada presunción', según doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional. Y, como desarrollo de la citada tesis impugnativa, se aduce que el informe pericial de cotejo de huellas constituye una prueba indiciaria no directa, que, por sí sola, carece de eficacia para desvirtuar la referida presunción.
Frente a tal alegato, hemos de reafirmar que la identidad o identificación a través del cotejo de huellas constituye una prueba directa material y de carácter objetivo, siendo la deducción en el presente supuesto la que, tomando en cuenta todas las circunstancias y bajo la presidencia de criterios lógicos racionales y experimentados, puede ofrecer una consistente evocación indiciaria de la conclusión judicial en orden a la participación del inculpado en el hecho punible del que se le acusa.' En el caso presente, hemos de poner de relieve que las huellas del acusado fueron encontradas en elementos que guardan una particular relación con el robo con fuerza aquí enjuiciado. La huella dactilar se encontró en la puerta de acceso al local, puerta que presentaba signos de violencia, y la palmar se halló dentro del local, de donde se sustrajo el televisor, y sobre el mobiliario. Estamos hablando de una zona del inmueble que era de acceso restringido a los miembros de la Comunidad de Propietarios, de la que no forma parte el acusado. Por éste se dice que acudía a ese local para jugar en el mismo, pero ni el copropietario que declaró en el plenario lo conocía de nada, ni se ha aportado dato indiciario alguno que evidencie que el acusado iba de forma lícita a ese local, por lo que no resulta creíble la versión que ha dado en fase sumarial el acusado, por lo que este dato debe ser valorado con el resultado de la prueba dactiloscópica.
Es por ello que hemos de considerar que el juicio lógico inductivo que ha efectuado el tribunal sentenciador se presenta sólidamente construido.
Es cierto que al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido que, por ello, debe ser confirmado.
Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, hemos de estimar que no procede la aplicación de esta atenuante, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 21.6 del Código Penal , pues por una parte, durante la instrucción de la causa no se ha producido una dilación injustificada en la tramitación de la causa; únicamente la espera por la remisión del informe pericial, que se unió con fecha 16 de Noviembre de 2012, que resultaba relevante en esta causa, habida cuenta de las circunstancias del caso, dictándose a continuación el auto de Procedimiento Abreviado, de fecha 16 de Noviembre de 2012. Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos con fecha 7 de Diciembre de 2012, y por la Defensa, mientras se hacía una nueva designación de Procurador, con fecha 25 de Marzo de 2013, siendo remitido al Juzgado de lo Penal, donde estuvo a la espera de señalamiento, desde el 27 de Mayo de 2013, hasta el 5 de Noviembre de 2014, en que se procedió al señalamiento de juicio, espera que debe no debe considerarse como relevante, partiendo de la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de lo Penal de esta ciudad, por lo que, como decíamos, no estimamos que se haya producido una paralización injustificada y perjudicial para la parte.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad alguna en la interposición del presente recurso de apelación, deben ser declarados de oficio las costas procesales que se hubieran podido causar en esta alzada.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 180/2013, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
