Sentencia Penal Nº 508/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 508/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1048/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 508/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100541


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018933

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1048/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 383/2013

Apelante: D./Dña. Ovidio

Procurador D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

Letrado D./Dña. GREGORIO PORTERO MEMBRIVE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 508/15

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 6 de julio de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 383/134, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles, seguido por delito contra la seguridad vial, contra Ovidio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma del Barrio Barrios, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles, con fecha 25 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 6.00 horas, el día 6 de abril de 2013, el acusado Ovidio , conducía el vehículo tipo turismo marca BMW, modelo 320, matricula ....-KMW , por la Avenida de la ONU de la localidad de Fuenlabrada previa ingesta de bebidas alcohólicas que le limitaban sus capacidades fisco y psíquicas, y por ende, su capacidad de reacción y percepción, conduciendo poniendo en peligro la seguridad de la vía, cuando al llegar a la altura de la Calle Montecarlo, rebasó y subió a una glorieta, golpeando una señal de tráfico, invadiendo el carril contario.

SEGUNDO.- Los agentes de la policía local, inmediatamente acudieron al lugar de los hechos, y le apreciaron síntomas evidentes de encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol, habla balbuceante, se tambaleaba, no mantenía la verticalidad.

TERCERO.- Se le practicó la prueba de impregnación de alcohol en sangre con un etilómetro de precisión marca Intoximeters, modelo Intox EC/IR, n° 04445, verificado por organismo oficial por un periodo de 1 año, finalizando el día 11 de septiembre de 2013, y arrojó un resultado positivo en la primera de 0,816 mg/l de aire espirado, y 0,77 miligramos de alcohol por aire espirado'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'CONDENO a Ovidio como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD del TRAFICO previsto y penado en el art. 379. 2 del C.P . sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P ., y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 1 AÑO y 5 MESES.

Previéndole que una vez firme la sentencia, si durante dicho periodo de tiempo conduce un vehículo a motor y ciclomotor podrá incurrir en el delito tipificado en el articulo 384 del C.P .

Asimismo, está condenado las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de Ovidio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o, subsidiariamente, la imposición de las penas de seis meses de multa, a razón de cuatro euros de cuota diaria, y privación por un año del derecho a conducir.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Ovidio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles, en la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal .

En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:

Ha quedado acreditado que el día de autos se reventó una de las ruedas del vehículo que el recurrente conducía, ya que en la vista oral se aportó un documento en el que un taller mecánico certificaba que la rueda mostraba un desgaste irregular en la zona interior de la banda de rodadura, que dejaba visibles los alambres. El reventón provocó la pérdida de control y ulterior cruce de la rotonda.

Las testificales de Bruno y Esteban acreditan que el recurrente solamente tomó dos o tres cervezas y dos copas de vino cenando, y que se tomaron una botella de whisky los tres, mientras esperaban después del accidente la llegada de la grúa y de la Policía Municipal, que tardaron una hora. El acusado no dijo a la Policía Municipal en el momento de los hechos que había bebido la botella de whisky porque consideró que le podía perjudicar. Los agentes de la Policía Municipal manifestaron que acudieron inmediatamente cuando un usuario de la vía les comunicó que había visto un coche parado accidentado, sin que identificaran ni tomaran declaración a dicho usuario, por lo que no pueden decir que el accidente acabara de producirse.

No se practicó al recurrente, a diferencia de lo que señala la sentencia, la prueba de impregnación de alcohol en sangre.

El acusado ha declarado y se ha acreditado mediante certificado médico, que está diagnosticado de trastorno adaptativo mixto y que esa misma noche, además de dos o tres cervezas y un par de vinos entre las 22 y las 24 horas, había tomado el tratamiento que tenía prescrito, consistente en tranxilium 10, escitalopram 10 y mianserina 30, y que asimismo estaba en tratamiento con ventolín y zinnat 500. El mismo certificado señala que los medicamentos influyeron aumentando la toxicidad del alcohol, disminuyendo la capacidad de control una vez iniciada la ingesta, siendo también relevante el efecto antabus de la cefalosporina.

Lo declarado por los agentes respecto a que la tasa de alcohol estaba en fase de disminución, por lo que tenía que ser más alta cuando se produjeron los hechos no se sostiene por la mera diferencia entre las dos tomas del etilómetro, pues solamente hay 4 centésimas de disminución en la segunda.

Por todo ello, al no haberse probado la ingesta de alcohol antes del accidente, no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

No cabe desacreditar la versión del acusado por el hecho de que negase que le hubiera sido ofrecida la posibilidad de someterse a un análisis de sangre de contraste, habiendo firmado un documento que acreditaba tal ofrecimiento, pues se trata de una mera confusión. El que el acusado no haya seguido las indicaciones de su médico o no haya leído los prospectos de los fármacos prescritos, no es motivo suficiente para descartar la influencia de los medicamentos, para provocar unas tasas de alcohol superiores a la ingesta etílica realizada.

No resulta acertado despreciar, por la elevada tasa, los márgenes de error de la medición reglamentariamente previstos, sin tener en cuenta el certificado médico que acredita la influencia de los medicamentos en el incremento de la toxicidad del alcohol.

De no absolverse al recurrente por las razones antes expuestas, resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , al haber transcurrido más de 20 meses en la tramitación de un procedimiento como el presente, de nula complejidad. También deben tenerse en cuenta los márgenes de error reglamentarios del etilómetro, la capacidad de potenciar el alcohol de los medicamentos ingeridos, la carencia de antecedentes penales del recurrente y la no causación de perjuicios o daños personales o patrimoniales. En virtud de todo ello, procede la imposición de las penas de seis meses de multa, a razón de cuatro euros de cuota diaria, y privación por un año del derecho a conducir.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, al no apreciar la Sala vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en la sentencia que le condena por el delito del art. 379.2 del Código Penal . Como señala la STS de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:

a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la prueba de la existencia de una ingesta de alcohol previa a la conducción del vehículo de motor y de la pérdida de control que determinó la invasión de una glorieta y del carril de sentido contrario, así como la colisión con una señal de tráfico. Afirma que solamente había bebido unas dos cervezas y dos vasos de vino en la cena que no le habían afectado en modo alguno, ya que las había tomado unas cinco horas antes de los hechos, y que fue después del incidente con el vehículo, cuando tomó la mayor parte del alcohol, concretamente, una botella de whisky que compartió con los dos amigos que le acompañaban. Alega que esa toma de alcohol posterior a la conducción queda acreditada por su declaración y por la testifical de la dos personas que le acompañaban el día de autos, y que tal circunstancia fue la que determinó las elevadas tasas arrojadas en el etilómetro.

Sin embargo, la sentencia apelada hace referencia a una prueba de cargo más que suficiente para llegar a la conclusión contraria, sin detrimento alguno del derecho a la presunción constitucional de inocencia. Así, en el juicio oral declararon los dos agentes de la Policía Municipal que llegaron al lugar instantes después de los hechos (lapso temporal insuficiente para beber una botella de whisky a pequeños sorbos entre tres personas, como el acusado y los testigos sostienen) y que tuvieron a la vista en todo momento al acusado, sin verle tomar bebida alcohólica alguna antes de las pruebas del etilómetro que realizó otra patrulla que compareció más tarde. Los primeros funcionarios coinciden en que la persona que les avisó fue el conductor de un vehículo, que les dijo que acababa de presenciar un accidente a unos 400 metros de distancia, por lo que se dirigieron inmediatamente al punto señalado. La citada prueba ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia, para descartar que entre el incidente de tráfico y la llegada de la fuerza policial transcurriese una hora, como afirma el acusado. Y ello porque, además de lo manifestado por los agentes, debe resaltarse que ni el acusado ni las personas que le acompañaban dijeron a aquellos que hubieran realizado esa ingesta etílica posterior. La razón de esa omisión expresada por el recurrente en el juicio, aludiendo a que creía que la toma de alcohol podía dar lugar a una sanción, es absurda, puesto que el proceder que el acusado describe supone la asunción del riesgo de aparecer como responsable de una infracción que a cualquier persona de nivel cultural medio valora como grave (la conducción bajo los efectos del alcohol) para eludir la posible responsabilidad por algo de entidad notablemente más leve (simple ingesta de alcohol en la vía pública). A lo anterior hemos de añadir que la comparación de las tasas arrojadas en las dos tomas del etilómetro, revela que la primera era más elevada que la segunda, y tal descenso resulta frontalmente incompatible con una ingesta de alcohol tan elevada e inmediata como la que el recurrente expresa, que lógicamente habría provocado tasas de entidad creciente.

Descartada la ingesta posterior a los hechos enjuiciados, la comisión por el recurrente del delito que da lugar a la condena en la sentencia apelada fluye necesariamente. Según la redacción vigente, introducida por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, el art. 379.2 del Código Penal tipifica, en su primer inciso, la conducta de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, y en el segundo, la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro. El primero de los tipos mencionados precisa, en primer lugar, la existencia de una ingestión de bebidas alcohólicas, en segundo término, la conducción, por quien ha llevado a cabo la ingesta, de un vehículo de motor, y, finalmente, que, como consecuencia de tal absorción etílica, las facultades del conductor resulten afectadas en la medida necesaria para provocar la puesta en peligro abstracto de la seguridad del tráfico, bien jurídico protegido por la mencionada figura penal. En cuanto al segundo tipo, su ubicación sistemática pone de manifiesto, como en el caso anterior, el bien jurídico protegido, la seguridad vial, y debe tenerse en cuenta que su formulación típica es claramente de las denominadas de riesgo abstracto, es decir, el legislador define una conducta cuya realización necesariamente lleva asociada la afectación, mediante su puesta en peligro, del bien jurídico protegido. A diferencia de los tipos de riesgo concreto, en los que ha de acreditarse la existencia de una situación específica de peligro para el bien jurídico, creada mediante la conducta típica, este delito no precisa tal prueba: basta con acreditar que se condujo el vehículo superando las tasas fijadas en el tipo para que se entienda puesta en riesgo la seguridad vial y proceda estimar el delito.

En el presente caso, la sentencia declara probado, en línea con los resultados de las pruebas del etilómetro, practicadas por la Policía con todas las garantías para el acusado y pleno respeto a la Ley de Seguridad Vial y demás normas que la desarrollan, que el ahora recurrente arrojó en tales pruebas unas tasas de 0.81 y 0.77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y tales cifras superan ampliamente las requeridas por el tipo penal, incluso aplicando los errores máximos permitidos a los citados aparatos de medición, con arreglo a lo dispuesto en la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, en cuyos arts. 9 y 15 se establece que los errores en la verificación serán los indicados en el anexo II, del cual el apartado 2.3 fija tales errores máximos en 0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L; 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L; 20 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/L. Descontando los referidos márgenes de error, es evidente que incluso la medición más baja supera el nivel de 0.60 miligramos por litro, a partir del cual la conducta es delictiva.

Lo anteriormente expuesto, hace ociosa la valoración del resto de los argumentos del escrito de impugnación. Los requisitos típicos se cumplen con la mera ingesta, en las cantidades establecidas en el apartados 2 del art. 379 del Código Penal , fuese o no incrementado el efecto tóxico del alcohol (en ningún caso pudieron serlo las tasas) por la toma de medicamentos. También es irrelevante que la pérdida de control del automóvil fuese motivada por el reventón de un neumático. Aunque no hubiese habido incidente alguno y la conducción hubiese sido correcta, el delito se habría consumado por la mera superación de las tasas.

En definitiva, procede confirmar la condena del recurrente por el delito contra la seguridad vial.

TERCERO.- También hemos de desestimar la segunda vertiente de la impugnación, formulada con carácter subsidiario. En primer lugar, ha de descartarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

A propósito de las dilaciones indebidas, la STS de 30 de enero de 2013 , con cita de las SSTS 739/2011 de 14.7 y 480/2012 de 29.5 , señala que la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6 , ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).

En el presente caso, el tiempo transcurrido entre abril de 2013, en que acaecieron los hechos, y febrero de 2015, en el que se celebró el juicio oral, es manifiestamente insuficiente para considerar que se produjeron dilaciones indebidas y extraordinarias, en los términos que la jurisprudencia citada exige para la apreciación de la atenuante, sin perjuicio de que pueda concebirse y sea deseable una tramitación con más celeridad, que sin duda sería posible con una mayor dotación de medios materiales y personales en la Administración de Justicia.

Descartada la atenuante, la individualización de las penas efectuada en la sentencia apelada es correcta y atiende a las circunstancias contempladas en el art. 66 del Código Penal , habiendo sido suficientemente razonada en la sentencia, que por otro lado fija tanto la multa como la privación del derecho a conducir en niveles cercanos a los respectivos mínimos legales, en virtud de lo cual también tal extremo ha de mantenerse en esta segunda instancia.

CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de Ovidio , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Móstoles , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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