Sentencia Penal Nº 508/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 508/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1088/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 508/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100480

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10469

Núm. Roj: SAP M 10469/2015


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019819
251658240
Apelación Juicio de Faltas RAF 1088/2015
Origen : Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Juicio de Faltas 125/2015
Apelante: D./Dña. Penélope
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 508/2015
En Madrid, a seis de julio de dos mil quince.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el
artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015 en el
Juicio de Faltas Núm. 125/15, seguido por amenazas ante el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de los de Madrid ,
en el que han sido parte, como denunciantes Fermín y Penélope y, como denunciada Casilda , todos ellos
mayores de edad, vecinos de Madrid y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido
apelante la denunciante Penélope , en su propio nombre y derecho.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de los de Madrid, se celebró Juicio de Faltas con el Núm. 125/15, en virtud de denuncia interpuesta por amenazas, dictándose Sentencia en fecha 10 de febrero de 2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se acredita que las relaciones que Casilda y su pareja Fermín vienen manteniendo con Penélope - antigua pareja de Fermín - no son buenas, no habiendo resultado probado que por dicho motivo ésta haya proferido contra aquellos palabras ofensivas ni intimidatorias'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo absolver y absuelvo a Casilda de la falta objeto de este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas, que por esta causa se originen, de oficio'.



TERCERO.- Por parte de la denunciante, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La denunciante en la presente causa Penélope , impugna en manuscrito la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción alegando como base de su discrepancia que la Juez y el Fiscal no han creído su versión de los hechos, pese a que la persona denunciada les ha ocasionado muchos problemas, expresando su temor a que pueda causarles algún mal, tanto a ella como al menor (de siete años) que se siente asustado. Concluye su escrito solicitando ayuda y protección.

Partimos de que en la motivación de la sentencia apelada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción Num. 3 no llega a considerar destruida la presunción de inocencia que opera a favor de toda persona objeto de un proceso penal a la vista de la contradicción de versiones que sobre los hechos denunciados se desarrolló en el acto de la vista oral, de donde tan sólo pudo extraerse una relación de enemistad manifiesta 'sobre todo entre las dos mujeres'.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



TERCERO.- Además de lo anterior, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2007, de 10 de septiembre , que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2).

Extendiendo incluso esta limitación a la valoración de otro tipo de pruebas, que no son estrictamente de naturaleza personal, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 2 de abril de 2014 (ROJ: STS 1817/2014 ) y 4 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2487/2014), con abundante cita de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , reitera la imposibilidad de revocar una sentencia de contenido absolutorio por el Tribunal a quien corresponde el conocimiento del recurso, sin llevar a cabo la celebración de vista oral y pública, a modo de reproducción de juicio.



CUARTO.- Sentadas las precedentes consideraciones, procede afirmar ante todo que la apelante no cuestiona con precisión en donde pudo radicar el hipotético error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada que, con inmediación, presidió el juicio de faltas cuya sentencia resulta apelada. No es posible, por lo tanto, que en esta fase de alzada pueda siquiera apreciarse la base de la impugnación, dada la genérica petición de ayuda que se limita a expresar el recurso. Pero además, siendo de contenido absolutorio la sentencia recurrida, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que antes hemos reseñado, mucho menos, en ausencia de vista ni prueba podemos abordar una modificación del sentido del fallo, de tal modo que la sentencia apelada ha de verse confirmada y por lo tanto el recurso debe ser desestimado.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Penélope contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 3 de Madrid en el Juicio de Faltas 125/15 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _____________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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