Sentencia Penal Nº 508/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 508/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 585/2014 de 25 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 508/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100411


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011067

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 585/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 168/2012

Apelante: D./Dña. Juan Francisco

Procurador D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Letrado D./Dña. EPIFANIO RETENAGA PEREZ

Apelado: D./Dña. Eva María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO

Letrado D./Dña. MANUEL GOMEZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 508/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Teresa Rubio Cabrero

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince

VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 585/2014, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Eva María mayor de edad y sin antecedentes penales que consten, estuvo casada con Juan Francisco hasta el 11 de enero de 2001, fecha en la que se dictó sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid.

En el año 1999 la empresa REALIA BUSINESS SA contrató los servicios profesionales de Juan Francisco como Gestor administrativo, siendo ayudado por Eva María que desempeñaba funciones de auxiliar administrativa por carecer de título oficial de Gestor Administrativo.

A partir del 23 de octubre de 1999 Juan Francisco causó baja en el ejercicio de la actividad profesional de gestor administrativo por causa de una incapacidad permanente absoluta, continuando trabajando Eva María para la empresa REALIA BUSINESS SA durante los años 2003 a 2006 emitiendo factura por los servicios prestados con el nombre de Juan Francisco , cobrando cheques nominativos a favor del mismo, firmando en el reverso imitando la firma de Juan Francisco , e ingresando dichas cantidades en una cuenta conjunta de la que eran titulares la acusada y Juan Francisco .

No resulta sin embargo acreditado el resto de los hechos que han dado lugar a la formación de esta causa'.

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eva María de los delitos de los que venía siendo acusada declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Dª Eva María , se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 25 de mayo de 2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia en la que se absuelve a Dª Eva María del delito continuado de intrusismo y del delito continuado de falsedad en documento mercantil es impugnada en apelación por quien ejerció la acusación particular, al entender que las pruebas practicadas en el plenario han sido valoradas erróneamente por la Juez de la Instancia, pues de ellas resulta prueba de cargo bastante para la condena de la entonces acusada.

El apelante en el escrito en el que articula el recurso que ahora se resuelve realiza su interesada y particular valoración de la prueba practicada frente realizada por la Juez de la Instancia, sosteniendo que la sentencia dictada, al no concluir en forma coincidente con la parte hoy apelante vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con falta de motivación.

Con apoyo en el fallo absolutorio dictado se alega infracción de la potestad sancionadora del estado pues los hechos que la parte apelante considera probados son constitutivos de los delitos por los que formuló acusación.

La demanda del apelante, de que la ahora absuelta sea condenada en esta instancia, es una petición irrealizable a la vista de los argumentos esgrimidos por el apelante. Al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la reciente sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la reciente de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2) '.

En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador respecto a la declaración de las partes y de los testigos, y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral ya que no tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado llegamos a la conclusión que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la LECrim ., que se trata de pruebas estrictamente personales, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el recurrente, hay que concluir que dichas conclusiones no pueden ser modificadas.

Expresando claramente la juez de la instancia las razones por las que se concluye en el dictado de la sentencia absolutoria, analizando cada una de las pruebas practicadas. Y en efecto las declaraciones que prestan el hoy apelante Sr. Juan Francisco y quien fue su esposa la Sra. Eva María son contradictorias, no obteniendo la tesis del primero de los citados, refrendo alguno en el resto de la prueba practicada, lo que no sucede con la declaración de la acusada que se ve corroborada por otra prueba de carácter personal, la testifical, precisamente de un cliente la firma Juan Francisco , la empresa REALIA BUSINESS SA, el citado testigo cuya declaración es calificada como veraz y creíble, y se dota de pleno valor probatorio dijo en el plenario que fue precisamente Juan Francisco quien les dijo que iba a ser su esposa la que iba a hacer las gestiones de esa cuenta . De esas manifestaciones surgen dudas acerca de lo realmente sucedido en el desarrollo de la actividad desarrollada por la Sra. Eva María . Resultando igualmente acreditado por la prueba documental que los cheques que se generaban en esa actividad económica se ingresaban en una cuenta bancaria de la que era titular precisamente el hoy apelante.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-María Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.