Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 508/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 748/2016 de 28 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 508/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100503

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3407

Núm. Roj: SAP O 3407/2016

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00508/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0096063
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000748 /2016
Delito/falta: COACCIONES
Denunciante/querellante: Jacobo , Juan
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY, PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª PABLO PEREZ RODRIGUEZ, PABLO PEREZ RODRIGUEZ
Contra: Delfina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARTA ARENAS CARRIL,
Abogado/a: D/Dª ALFONSO CORONAS BALSERA,
SENTENCIA Nº 508/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 194/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de
Sala 748/16), en los que aparecen como apelantes : Jacobo y Juan representados por la Procuradora Doña
Patricia Gota Brey, bajo la dirección del Letrado Don Pablo Pérez Rodríguez; y como apelados: elMINISTERIO
FISCAL y Delfina representada por la Procuradora Doña Marta Arenas Carril, bajo la dirección del
Letrado Don Alfonso Coronas Balsera; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA
GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-04-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y CONDENO a Jacobo , como autor responsable de un DELITO DE HURTO, a la pena de 12 meses de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período. Que debo condenar y CONDENO a Jacobo , como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES, a la pena de 21 MESES de MULTA a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y CONDENO a Juan , como autor responsable de un DELITO DE HURTO, a la pena de 12 meses de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período. Que debo condenar y CONDENO a Juan , como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES, a la pena de 21 MESES de MULTA a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar a Delfina , como administradora de la empresa 'Autoescuela La Mundial', de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 28.118#97 euros. Que debo absolver y ABSUELVO a ambos acusados del delito de revelación de secretos objeto de acusación. Que debo absolver y ABSUELVO a Juan de las faltas de amenazas y vejaciones objeto de acusación. Todo ello con expresa imposición a ambos condenados, por partes iguales, de dos tercios de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jacobo y Juan fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 23 de noviembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en la que se condena a ambos acusados, Jacobo y Juan como autores responsables de un delito de hurto y de un delito de coacciones, se alega por la defensa como primero motivo del recurso la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las garantías procesales y del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución , lo que fundamenta en la infracción de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, en que entiende incurrió la Juez de lo Penal al retirar la palabra al Letrado defensor de los acusados, sin motivo legítimo, impidiendo seguir con el trámite de informe.



SEGUNDO.- El art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando 'se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley'. Igualmente la normativa contenida en el Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes,(SS de T. Constitucional 55/1991 y 64/1993).

Como señala el Tribunal Constitucional (sentencias de 18 de abril de 2.005 y 16 de enero de 2.006 ): 'Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 143/2001, de 18 de junio , y 29/1995, de 6 de febrero )'. La regla o principio de interdicción de indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.

Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego, de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales'.



TERCERO.- En cuanto al trámite de informe, dispone el art 788.3 de la LECrim , aplicable al procedimiento abreviado, que terminada la practica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos'.

En el mismo sentido, el artículo 737 Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es de aplicación supletoria al procedimiento abreviado, dispone 'que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado'.

Por consiguiente, el trámite de informe de las partes no se halla sometido a otras reglas que la de acomodarse al contenido de las conclusiones definitivas.

Ante la ausencia de concreta reglamentación, cabe admitir, como reglas generales, que la intervención del defensor del acusado en el trámite de informe, aunque no se halla sometida a limitación temporal alguna, debe realizarse en términos razonables y en función de criterios tales como la gravedad de la imputación, su complejidad, o la multiplicidad de imputaciones o de acusados cuya defensa se actúa, pues es obligación del Juez o Presidente del Tribunal durante la sesión del juicio oral, en ejercicio de la facultad de dirección del debate que le otorga el artículo 683 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , la de no coartar a los defensores la libertad necesaria para la defensa.

Debiendo entenderse que solo en casos excepcionales, como aquellos supuestos en los que quien esté emitiendo el informe se extienda mucho más del tiempo razonable o reitere una y otra vez los mismos argumentos ya expuestos con anterioridad o llamado al orden en las alegaciones orales no obedecieran reiteradamente al Juez o Magistrado que presida el acto, se podría retirar la palabra _ En el caso de autos, consta tras el visionado de la grabación del juicio oral, que al Letrado defensor de los acusados inició su informe en el minuto 18,31 de la grabación y en el minuto 27,29, trascurridos unos 9 minutos, se le indicó por la Juez de lo Penal que fuera concluyendo, y apenas un minuto después, en el minuto 28,28 de la grabación, la Magistrada-Juez indicó al letrado de la defensa 'que había acabado su tiempo', diciendo 'queda concluido el tiempo', retirando el uso de la palabra cuando se hallaba informando, por lo que el letrado de la defensa no pudo finalizar el informe con su valoración de la prueba .

El hecho de haber empleado el letrado apenas 10 minutos en el trámite de informe no puede considerarse abusivo ni perturbador del buen orden del juicio oral, máxime teniendo en cuenta que ejercía la defensa de dos acusados, a los que se les imputaban diversos delitos de hurto, coacciones, revelación de secretos y dos faltas de vejaciones y amenazas, y en el que la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales reclamando en el acto del juicio una indemnización muy superior a la solicitada en su escrito de acusación, extremo sobre el que se practicó prueba pericial, lo que justificaba una cierta extensión del informe de la defensa.

La limitación impuesta por la Juez de lo Penal al Letrado defensor de los acusados, retirándole la palabra e impidiéndole concluir el trámite de informe, vulneró el derecho de defensa de los acusados, ya que el derecho fundamental de defensa se ve comprometido cuando suponga una efectiva indefensión material para la parte, privándola de articular los medios de defensa admitidos en derecho, y el informe del defensor del acusado es, también, medio de defensa, al igual que el turno del acusado a la última palabra.

_ Por todo cuanto se ha expuesto y sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos el recurso, debe estimarse el motivo de nulidad de actuaciones por la infracción de los derechos de defensa y de tutela judicial, nulidad que debe afectar a la totalidad del juicio oral, en virtud del principio de inmediación que impone la unidad de acto, por lo que debe declararse la nulidad del juicio oral celebrado en la primera instancia, con retroacción de las actuaciones al trámite procesal previo, el que habrá de celebrarse con Juez de lo Penal distinto a los fines de preservar la imparcialidad objetiva del juzgador.

_

TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio.

_ Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

__

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacobo y Juan contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral 194/15, de que dimana el presente Rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del juicio celebrado, de la resolución recaída y subsiguientes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas, debiendo celebrarse aquél nuevamente por diferente juzgador con estricto cumplimiento de todas las formalidades legales.

_ A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.