Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 508/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 4/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 508/2016
Núm. Cendoj: 39075370012016100138
Núm. Ecli: ES:APS:2016:638
Núm. Roj: SAP S 638:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000508/2016
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En Santander, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el núm. 23/10 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 4/16 , por un presunto delito estafa y falsedad en documento mercantil contra Antonio , con DNI. NUM000 , nacido en México D.F., hijo de Desiderio y Loreto , en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Gutiérrez Liébana y representado por el Procurador Sr. Alvarez Pañeda; contra Sabina , con DNI. NUM001 , nacida en Santander, hija de Hernan y Adriana , en libertad por esta causa, quien ha sido defendida por el Letrado Sr. Aldecoa Heres y representada por el Procurador Sr. Araujo Sierra; contra Marino , con DNI. NUM002 , nacido en Santander, hijo de Rubén y Eloisa , en libertad por esta causa, defendido por el Letrado Sr. Chapero Fernández y representado por la Procuradora Sra. Nistal Herrera; y contra Luis María , con DNI. NUM003 , nacido en Boadilla del Camino, hijo de Amador y Maribel , en libertad por esta causa, defendido por la Letrada Sra. Marín Oujo y representado por la Procuradora Sra. Montes Guerra.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Carolina Santos Mena; y como acusación particular han intervenido Hernan , defendido por el Letrado Sr. Sebrango Torralbo y representado por la Procuradora Sra. Díez Garrido, y SANTANDER CONSUMER EFC S.A., defendida por el Letrado Sr. Arriba Sáenz y representada por el Procurador Sr. García Viñuela.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por denuncia presentada con fecha 9 de noviembre de 2005 habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Santander. Practicadas las diligencias oportunas, se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral por Auto de 9 de diciembre de 2014 . Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señalaron para la celebración de juicio los días 7, 8 y 9 de noviembre de 2016, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada por la cuantía, previstos y penados en los artículos 392.2 , 390.1.1 º y 3 º, 248.1 , 249 , 250.6 º, 74 y 77 del Código Penal y considerando autor responsable del mismo al acusado Antonio ; en segundo lugar, de los mismos delitos siendo autora Sabina ; en tercer lugar de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 392.1 , 390.1.1 º y 2 º, 248.1 , 249 , 74 y 77 del Código Penal , siendo autor del mismo Marino y, por último, de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 395 , 248 , 249, 16 y 62 del Código Penal , cuyo autor sería Luis María , concurriendo en todos ellos la atenuante simple de dilaciones indebidas y solicitó que se impusieran las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con cuota diaria de ocho euros -con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago- y pago de costas procesales a Antonio ; 3 años, 6 meses y un día de prisión inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses y un día -con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago- y pago de costas procesales a Sabina ; un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses y un día con cuota diaria de ocho euros -con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago- y pago de costas procesales a Marino y, por último, seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales a Luis María . Antonio deberá indemnizar a 'Santander Consumer, EFC, S.A.' en 75.499,99 euros más interés legal; el mismo, junto a Sabina , deberán indemnizar a la 'Financiera Renault' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia más interés legal conforme se derive de las diligencias solicitadas por Otrosí II y Marino debería indemnizar a 'Santander Consumer, EFC, S.A.' en 1.577,99 euros.
TERCERO: La acusación particular ejercida por 'SANTANDER CONSUMER, EFC, S.A.' consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 392.1 , 390.1.1 º y 2 º, 248 , 249 , 250.6 º , 74 y 77 del Código Penal , siendo autor de los mismos Antonio , y otro delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 392.1 , 390.1 , 248 , 249 , 74 y 77 del Código Penal , siendo autores del mismo Marino y Luis María . Todo ello sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita la imposición a Antonio de la pena de tres años, seis meses y un día de prisión -con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago- y pago de costas procesales, a Marino y Luis María , dos años y seis meses de prisión y diez meses de multa con cuota diaria de diez euros -con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago- y pago de costas procesales. Asimismo, Antonio debe indemnizar a 'Santander Consumer EFC, S.A.' en 75.499,99 euros y Marino y Luis María , indemnizar a la misma entidad en 1.577,99 euros.
CUARTO: La defensa Antonio solicitó la libre absolución; en su defecto, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La defensa de Sabina también pide la absolución y con carácter subsidiario la aplicación de la misma atenuante con imposición de pena de 10 meses de prisión y multa con cuota de tres euros diarios. La defensa de Marino y de Luis María mostraron su conformidad con el Ministerio Fiscal sin perjuicio de la posibilidad de aplicar una penalidad más beneficiosa.
PRIMERO.- A) Durante los años 2005 y 2006, Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, trabajaba como comercial en el concesionario Renault 'Vidal de la Peña, S.A.', sito en la Avenida de Parayas de Santander.
En el curso del desarrollo de su trabajo, Antonio recibió en metálico por parte de Víctor la cantidad de 23.000 euros por la compra de un Renault Scenic, cantidad que el acusado hizo propia. A fin de ocultar tal hecho, el día 20 de mayo de 2005 suscribió un contrato de préstamo con la 'Financiera Hispamer' (actualmente, 'Santander Consumer,EFC, S.A.') a nombre de Pedro Miguel , sin el conocimiento ni el consentimiento de este, simulando - Antonio u otra persona a su ruego- la firma del mismo, por la compra de un Renault Laguna, algo que no se había producido; como consecuencia de ello, la Financiera abonó al concesionario 23.000 euros.
Asimismo, Antonio recibió 19.500 euros por la venta de un vehículo Renault Privilege abonados en mano y en metálico por Rebeca , que hizo propios. El 14 de junio de 2005 suscribió un contrato de préstamo con la 'Financiera Hispamer' a nombre de Leoncio , sin el consentimiento ni conocimiento de este, simulando -él u otra persona a su ruego- la firma del mismo y que fueron abonados por dicha Financiera al concesionario.
En la misma forma Antonio recibió 21.000 euros de Heraclio por la compra de un Renault Laguna. El 18 de mayo de 2015 Antonio suscribió un contrato de préstamo por tal importe con la 'Financiera Hispamer' a nombre de Nicolas , sin el conocimiento ni consentimiento de este, simulando - Antonio o persona a su ruego- la firma del mismo, siendo la cantidad señalada abonada por la Financiera al concesionario.
El día 25 de abril de 2005 fue suscrito un contrato de préstamo a nombre de Victorio con la 'Financiera Hispamer', sin que conste que dicho contrato no se refiriera a una operación real.
B) Con el propósito de ilícito enriquecimiento, y puestos de común acuerdo, Sabina , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con el conocimiento y la intermediación a tal fin de Antonio , hicieron propios varios vehículos del concesionario 'Vidal de la Peña, S.A.', sin abonar el precio de los mismos ni tener intención de hacerlo. Para ello, se efectuaron contratos de financiación de tales vehículos con la 'Financiera Renault', contratos que se efectuaban a nombre de terceras personas que, o bien desconocían la operación, o bien fue utilizado su documentación -no auténtica o sustraída previamente- para dar apariencia de solvencia. En concreto, las operaciones que se efectuaron en esta forma fueron:
En fecha 18 de abril de 2006, un vehículo 'Renault Master' fue adquirido a nombre de Dolores y fue financiado con 'Financiera Renault' por importe total de 26.106,48 euros; para conseguir esa financiación, se presentó una nómina de Dolores de una empresa en la que nunca había trabajado y por un importe que no había recibido. Dolores carecía de carnet de conducir y en ningún momento utilizó ni tuvo intención de utilizar el vehículo adquirido ni de abonar el precio del vehículo, habiendo acudido al concesionario junto con Sabina y actuando según lo que esta le dijo.
El 28 de agosto de 2006, Antonio y Sabina confeccionaron un contrato de financiación a nombre de Rafaela por importe de 26.691,84 euros por la compra de un Renault Megane .... RDW , sin que dicha persona conociera ni interviniera en la operación ni hubiera adquirido tal vehículo.
El 14 de septiembre de 2006, realizaron un contrato de financiación a nombre de Adela por importe de 26.022,24 euros por la compra de un Renault Megane .... JYF , sin que dicha persona conociera ni interviniera en la operación ni hubiera adquirido tal vehículo.
El 27 de septiembre de 2006, un contrato de financiación a nombre de Jacinto por importe de 20.084,99 euros por la compra de un Renault Megane .... MJJ , sin que dicha persona conociera ni interviniera en la operación ni hubiera adquirido tal vehículo, y que posteriormente fue vendido por Sabina a una tercera persona.
El 5 de octubre de 2006, un contrato de financiación a nombre de Ramón por importe de 26.330,40 euros por la compra de un Renault Megane .... SBQ , sin que dicha persona conociera ni interviniera en la operación ni hubiera adquirido tal vehículo.
Los vehículos con matrícula .... SBQ , .... MJJ y .... JYF han sido recuperados y devueltos al concesionario.
C) El 10 de octubre de 2006, Marino , mayor de edad y sin antecedentes computables, junto a Luis María , también mayor de edad y sin antecedentes computables, acudieron al concesionario Renault 'Vidal de la Peña' donde intentaron hacer propio de un vehículo Renault Megane .... MJJ por 19.959,98 euros; para dar apariencia de solvencia, aportaron una nómina en que se hacía constar que Luis María trabajaba en la empresa 'Feljoa, S.L.', lo que no era cierto, con el fin de que aprobara la compra y sin intención de abonar su importe. No consiguieron su propósito al percatarse los empleados de que la nómina era falsa.
D) El 17 de octubre de 2006 Marino , junto a otra persona no identificada, acudieron al establecimiento PC City de Santander, donde adquirieron un televisor financiado con 'Santander Consumer, EFC, S.A.' por un precio total de 1.577,99 euros. El contrato lo suscribió a nombre de Belarmino , simulando su firma y presentando para ello el DNI de Belarmino que le había sido sustraído con anterioridad; también presentó la nómina en que, faltando a la verdad, se hacía constar que Belarmino era empleado de una empresa a nombre de Marino .
E) Las actuaciones judiciales se han prolongado durante más de nueve años, sin que sea imputable a los acusados la dilación.
Fundamentos
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.
Los hechos que resultan probados se desprenden de la prueba practicada en las actuaciones, principalmente, de las declaraciones de los distintos acusados así como de la prueba testifical, pericial y documental, incluidas las escuchas telefónicas que fueron reproducidas en el juicio oral, obrante en la causa.
HECHO A) Respecto de la falsedad de la financiación a nombre de Pedro Miguel , resulta de la declaración de este en el juicio oral, ratificando sustancialmente las distintas manifestaciones vertidas a lo largo de la causa así como de la documentación aportada.
En cuanto al pago en metálico de 23.000 euros por parte de Víctor , por un lado, no hay razón para dudar de la veracidad de sus manifestaciones continuadas en ese sentido y, por otro, resulta también de lo actuado que adquirió el vehículo, no lo financió y nadie le reclamó el precio; el pago está ratificado por la documentación obrante al f. 42 (y en f. 136 y ss. los originales), y en que se hace constar el pago en efectivo por parte de Víctor , que, según la testifical de Maximino , no desmentida, estaría manuscrito por Antonio y en que figura 'hemos recibido de D. Víctor ' la cantidad de 'veintitrés mil cuatrocientos euros' con fecha 23 de mayo de 2005. Víctor ha justificado que financió la adquisición mediante un contrato de préstamo concertado con Caja Cantabria, f. 51 y ss., lo que explica el pago en metálico de dicha cantidad. A lo que se añade que ningún interés tendría el mismo en faltar a la verdad cuando nadie le ha venido a reclamar que no abonase el dinero por la adquisición del vehículo.
El pago que efectuó no llegó al concesionario de Renault -así, Maximino (ya en la declaración obrante al f. 43) negó que hubiese entrado esa cantidad en la caja de 'Vidal de la Peña'- y, sin embargo, una cantidad similar a la que él abonó sí fue destinada a dicho concesionario precisamente por la falsa operación documentada con Pedro Miguel .
En la documentación del contrato de financiación aparece la cantidad abonada a tal fin (f. 5). Al f. 78, consta que se reflejaron los 23.000 euros recibidos por la Financiera como imputados a la compra de Víctor aunque, evidentemente, no podían ser de ella pues Víctor no financió con 'Hispamer'. También hay coincidencia de fechas: el pago de Víctor se habría producido el 23 de mayo; el falso contrato con Pedro Miguel , el 20 de mayo.
Pedro Miguel no había adquirido un vehículo pero, a través de Antonio , sí le había sido solicitada documentación personal (en concreto, el DNI y la nómina, como ya señala en la denuncia inicial, f. 1) para avalar el vehículo Renault que Antonio vendió a su hijo, lo que permite explicar que este tuviera a su disposición documentación de Pedro Miguel con la que poder efectuar el contrato de financiación, que luego fue rellenado con otros datos -domicilio, firma, cuenta bancaria- que no respondían a la realidad. También añadió que, cuando llamó a Antonio para pedirle explicaciones, el mismo intentó justificarse diciendo que se trataba de una operación efectuada en Torrelavega, lo que tampoco aparece como cierto pues en el contrato de financiación consta como vendedor 'Vidal de la Peña' (f. 5) y el contrato firmado en Santander (f. 7 y ss.). Al f. 2048, obra el informe pericial que avala la falsedad de las firmas atribuidas en el contrato a Pedro Miguel , informe que fue ratificado en la vista oral.
La misma operativa se aprecia en las otras dos operaciones, en la de Nicolas y Heraclio y en la de Leoncio y Rebeca . Respecto de Leoncio , a los f. 584 y ss., obra la documentación de financiación con 'Hispamer' en virtud de la cual fueron abonados 19.500 euros a 'Vidal de la Peña'; el pago de 19.500 por 'Hispamer' es atribuido por 'Vidal de la Peña' a Rebeca (f. 2058) pero esta declaró que abonó el precio del vehículo que adquirió en metálico a Antonio . En cuanto a la operación con Nicolas , al f. 614 y ss., está aportada la documentación original; consta el pago de 21.000 euros por cheque a Antonio (f. 632 y 2062), que fueron ingresados a 'Vidal de la Peña'. Nicolas ha declarado (en juicio y al f. 2004) que no financió con 'Hispamer'; es cierto que no ha manifestado que el comercial que medió en su operación fuera Antonio ; ahora bien, lo que sí consta es que Antonio cobró un cheque a su nombre; es decir, que, fuera o no como comercial, Antonio tuvo alguna intervención en la operación, de lo que se desprende que tuvo la posibilidad de acceder a los datos de la misma. Y así, al f. 2054, se hace constar por 'Vidal de la Peña' que las operaciones de Víctor , Rebeca y Heraclio le figuran como financiadas por 'Hispamer'. Heraclio , tal como declaró en juicio, contrajo un préstamo con Cajacantabria para la adquisición del vehículo Renault e hizo transferencia al número de cuenta que le facilitó Antonio (ratificando lo que ya había declarado al f. 2321).
Para atribuir a Antonio la autoría de estos hechos, la misma resulta de la conjunción de diversos indicios, algunos de los cuales ya se han indicado. Los distintos intervinientes -a excepción de Nicolas - manifiestan que en las operaciones intervino como comercial Antonio . Tanto Víctor y Rebeca como Heraclio le entregaron el dinero en metálico a él. La testifical de Maximino vino a ratificar cómo dichas cantidades no habían figurado como ingresadas a favor del concesionario sino que el dinero llegó al mismo a través de los sucesivos contratos de financiación, contratos cuyos supuestos prestatarios han negado en todos los casos haber suscrito los mismos y haberse beneficiado en modo alguno de las cantidades que la financiera 'Hispamer' abonó al concesionario. En las declaraciones de Antonio , niega haber recibido el pago del vehículo por parte de Víctor pero tampoco hace constar que dicha cantidad quedase como pendiente o que comunicase a los responsables de la contabilidad y administración del concesionario que dicha persona se había llevado su vehículo sin abonar su precio; el pago en metálico no constaba a 'Vidal de la Peña'. La falsedad del contrato con Pedro Miguel resulta también confirmada por el dato de que el vehículo que adquirió su hijo Ezequiel fue financiado con otra entidad, 'Renault Financiación', f. 91 y ss. y se aprecia en la cuenta a su nombre en Caja Cantabria el pago del importe del préstamo y el posterior reintegro (f. 219 y ss.); Ezequiel en su declaración, f. 94, afirma que Antonio se quedó con la fotocopia de los documentos aportados, que incluían la nómina y el DNI de su padre; también añade que destruyó las fotocopias de la documentación del padre delante de él cuando volvió al concesionario a los dos días, comportamiento que, desde luego, no impide que Antonio -y no otra persona pues no consta que nadie más tuviese acceso a tales documentos- efectuase más de una copia de los mismos y se quedase con ella. Y es que no deja de resultar curioso tanto que Antonio rompiese las copias de los documentos que había aportado su padre delante de él como que previamente solicitase esos documentos para un posible aval y luego no los necesitase.
Asimismo, se tiene en cuenta la declaración de Sergio , en tanto que persona que medió en los contratos de financiación con 'Hispamer'; ya al f. 424, había declarado que trató la financiación de los vehículos con Antonio y que fue este quien se encargó de facilitarles todos los datos y documentos precisos para que se aprobase la financiación. Dicho testigo señaló la forma de actuar en aquel tiempo en que habitualmente ellos no se reunían con el consumidor final sino que trabajaban a través del comercial y que era normal que, cuando se firmaba la financiación del vehículo, aún no se tuviera la matrícula ni el número de chasis y que lógicamente se fiaban de la documentación personal del prestatario que les remitía el comercial.
En cuanto a la operación con Victorio , no hay prueba suficiente de que en la misma hubiese irregularidad o ilegalidad; no existen declaraciones del mismo introducidas en forma alguna en el plenario por lo que no cabe examinar las mismas (al f. 1973, consta información según la cual habría fallecido, aunque tal circunstancia no se haya acreditado en la causa). Tampoco obran en la causa manifestaciones de terceros que permitan llegar a aquella conclusión. Documentalmente, al f. 392 y ss. figura el contrato de financiación con 'Hispamer' (f. 598 y ss., originales) y en el expediente para el pago hay una transferencia de 11.999 euros por parte de 'Hispamer' (f. 522 y ss.), sin que de tales documentos se desprenda la realidad de los hechos en la forma descrita en los escritos de acusación.
Entre los argumentos ofrecidos por la defensa de Antonio para negar la autoría del delito por su parte, se ha hecho referencia a cuestiones como la investigación de otras personas por hechos similares -incluso consta en las actuaciones una condena en un caso en que Antonio habría acudido como testigo-, la disposición física de su despacho o que él mismo llegase a formular denuncia por uno de los intentos de estafa. Ninguna de tales alegaciones tiene una mínima solidez frente a los indicios y pruebas contundentes de su implicación en los hechos enjuiciados. Sobre la disposición del despacho, ni ello le impedía actuar irregularmente -las falsedades documentales podían ser cometidas igualmente aunque se tratase de una oficina acristalada- ni, según se ha expuesto en juicio, todos los despachos tenían la misma configuración. El que pudiese haber otras personas o tramas más o menos organizadas que se dedicasen a actividades similares a las aquí enjuiciadas ni excluye ni impide que los aquí juzgados también lo hicieran y no desvirtúa los elementos probatorios apreciados en la causa. Que denunciase una operación irregular perfectamente pudo ser una coartada ante unas actuaciones fraudulentas que, antes o después, iban a ser descubiertas. En cuanto a la condena firme de un tercero por una operación similar en que Antonio habría actuado como testigo, debe insistirse en el mismo argumento, que en un contrato de financiación firmado en noviembre de 2003 pudiera falsificarse la firma de un interviniente es un hecho ya resuelto por sentencia firme y que ni guarda relación ni afecta a las operaciones aquí examinadas.
HECHO B) En lo que se refiere a la operación de Jacinto , el 11 de octubre de 2006 tiene entrada escrito de Domingo en el que hace referencia a que el citado ha devuelto un coche que figuraba a su nombre pero que él no ha adquirido. En el interior de dicho vehículo se encuentra abundante documentación a nombre de Sabina y una tarjeta de visita de Antonio (f.434). El testigo Maximino señala que es un vehículo 'kilómetro cero' (que, según el mismo declaró, eran vehículos ya matriculados por lo que la operativa de venta exigía menos pasos y era mayor la comisión para el comercial) financiado por 'Renault Financiación' mediante una nómina falsa y que la venta fue tramitada por Antonio . En el dossier obrante al f. 443 y ss., aparece como asesor comercial Antonio ; la nómina falsa (f. 447) estaba reproducida en el ordenador de Sabina (f. 1647 -renumerada como 947-).
Sobre el vehículo que se relaciona con Adela , se documentada al f. 436, la adquisición de un vehículo de los llamados 'kilómetro cero' por dicha persona; se presentó nómina falsa supuestamente emitida por 'Inversiones Alidecos, S.L.'. Al f. 683, Sabina reconoce su relación con dicha empresa y documentos de 'Inversiones Alidecos, S.L.' fueron hallados en su ordenador, al igual que la nómina falsa y la primera hoja de una super libreta a su nombre (Tomo VII, f. 1605, 1609, 1664, 1665 y 1678). Asimismo, consta la denuncia de Adela por el extravío de documentos y el contrato de financiación con DNI y nómina falsos (Tomo VII, f. 1883 y 1887). En la solicitud de pedido del vehículo aparece como asesor comercial Antonio (Tomo X, f. 1829).
En lo que se refiere al vehículo que habría sido adquirido y financiado por Rafaela , la nómina falsa se encontraba en el ordenador de Sabina , así como el DNI a su nombre y la primera hoja de una cartilla de ahorro (f. 1608 y ss., 1663 -962-, 1672 -971-, 1681 -980-) y el contrato falso de financiación en f. 1419 y ss. El asesor comercial de la operación fue Antonio (f. 2292).
Sobre la compra de vehículo de Ramón , el mismo declaró en juicio que nunca ha tenido coche, ni carnet de conducir ni ha pagado cantidad alguna para su compra. Las nóminas falsas del mismo se hallaron en el ordenador de Sabina (Tomo IX, f. 1606, 1607 y 1611) y al f. 1638, nómina intervenida en poder de Sabina (mismo Tomo, f. 1652, 1656, 1657, documento obrante al f. 1692). En las conversaciones telefónicas oídas en juicio, obra una en que Marino le dice a Sabina que Ramón les va a denunciar por lo del coche (transcripción, f. 1809, 1811, 1813). Asimismo, en el interior del vehículo .... RDW -financiado a nombre de Rafaela -, que estaba a la venta posteriormente en una empresa de un polígono de Trápaga (Vizcaya), aparecieron fotocopias de documentación de Ramón (Tomo VIII, informe policial al f. 1406, documentación en f. 1416 y ste.). Antonio ha reconocido en juicio que Sabina acompañó a Jacinto (o a alguna persona que se hizo pasar por él) para la adquisición del vehículo, de lo que se deduce la mediación de aquel en la venta -como ya lo había reconocido al Tomo VII, f. 1622-.
En relación con el vehículo adquirido por Dolores , al f. 1374 y ss., obra el contrato de financiación; se presenta nómina falsa de 'Vagybor, S.L.'; otras nóminas falsas de esa empresa fueron encontradas en poder de Sabina (f. 1440, informe de la policía). Sabina en juicio reconoce que acompañó a Dolores al concesionario. En ningún momento consta que Dolores quisiese el vehículo para sí o que, una vez adquirido, tuviese algún conocimiento de lo sucedido con el mismo. Antonio declaró en juicio que Sabina acompañó a Dolores para comprar este vehículo, deduciéndose que también él medió en la operación.
También la implicación en la trama de Sabina resulta de las intervenciones telefónicas, de varias conversaciones que mantiene con Marino . En la de 3 de noviembre, 14,16 horas, Marino dice a Sabina : 'tengo un chaval que se casa y nos saca otro coche' (así obra al Tomo V, f. 1294); el mismo día a las 19,57 (transcripción, f. 1533 -renumerada 833-), en relación con el vehículo que fue intervenido a María Luisa .... JYF - Sabina reconoció haber mantenido una relación con María Luisa -, le dice Marino 'yo le he dicho que el coche no se le pueden quitar por ningún motivo del mundo, ¿me entiendes?, lo único que puede pasar es que la persona que ha financiado el coche le embarguen, ni más ni menos' y le dice Marino a Sabina que, cuando le ha pedido gente para las movidas de los coches, lo ha hecho. En la conversación de 3 de noviembre a las 13.36 horas, 'tengo la documentación de un coche, vale?, que he estado robando toda la puta noche para ti' (informe policial al f. 1296 y Tomo VI, 1532). En la de 2 de diciembre, Marino le pregunta a Sabina si le hace una nómina (f. 1819). En la declaración de Marino (Tomo VII, f. 1872), dice que Sabina tenía un negocio con una persona de la Renault, le preguntó si conocía a alguien que no tuviera deudas y le presentó a Luis María ; tanto en juicio como al f. 1604, Marino declara que las nóminas las hacía Sabina ; él recogía los carnets perdidos y se confeccionaban nóminas; Antonio era el cabecilla; cuando alguien iba con un carnet y una nómina era el que decía qué coche era, lo sabe por Sabina .
HECHO C) Sobre la tentativa imputada a Marino y Luis María , Maximino (f. 436 y 1772) declaró que el 11 de octubre hubo una tentativa de estafa; dos personas intentaron llevar otro vehículo kilómetro-cero presentando una nómina falsa; fue Antonio quien tramitó la operación. Marino también ha declarado que fue a la Renault, le mandaron Sabina y Antonio ; en el concesionario, fue a hablar directamente con Antonio ; Sabina le dio la nómina; acudió con Luis María al concesionario de Renault a comprar un Renault Megane. Luis María declaró que fue y firmó porque así se lo dijo Marino ; la nómina falsa a nombre de Luis María y DNI a su nombre obran en Tomo VII, f. 1609, f. 1661, 1674; en su declaración al f. 1961 ya reconoció haber estado en el concesionario intentando sacar un vehículo, manifestando también que nunca había trabajado en 'Feljoa, S.L.', pese a que presentaron una nómina dicha empresa para intentar conseguir el vehículo.
HECHO D) En la conversación de 3 de noviembre, 19,57 horas (transcripción, Tomo VI, f. 1536), Sabina y Marino hablan de ello; al Tomo VII, f. 1660, obra la nómina falsa a nombre de Belarmino encontrada en el ordenador de Sabina . Marino declara que fue él quien hizo la nómina falsa de Belarmino (figura la nómina al f. 1907); también manifestó saber que se habían sacado efectos del 'PC City' a nombre de Luis María (Tomo VII, f. 1872). Belarmino ha negado que firmase la financiación de dicha adquisición y ha afirmado que la nómina no era suya. De este hecho debe ser absuelto Luis María al no constar que acompañase a Marino ; Feliciano , la persona que les atendió en 'PC City' cuando acudieron dos personas a adquirir el televisor, no le identificó con certeza suficiente; sin embargo, sí reconoció sin ninguna duda a Marino como una de las personas que acudió (f. 1911). La documentación de la financiación con 'Santander Consumer' de esta falsa operación obra en f. 1914 y ss.
SEGUNDO.- Los hechos descritos en el apartado A) son calificados como delito de estafa y falsedad en documento mercantil, ambos con carácter continuado, de los artículos 248 , 249 , 250.1.5 º, 392.1 , 390.1.1 º y 2 º, 74 y 77 del Código Penal . En todos ellos, con dinámica similar y aprovechando idénticas ocasiones, Antonio se apropia de un dinero abonado en mano y consigue engañar a la entidad financiera para que abone determinadas cantidades mediante supuestos contratos de financiación, contratos que no eran reales por cuanto no habían sido suscritos por la persona que figuraba como prestatario y que se hacían con la finalidad de que el concesionario no se percatase de que Antonio había hecho propias las cantidades. Así pues, en la estafa, concurre el engaño -al hacer aparecer como auténticos unos contratos de financiación que no lo eran-, como fundamento del acto de disposición realizado por la financiera a favor del concesionario, todo ello en beneficio del aquí acusado, quien obtuvo el lucro derivado de las cantidades que había hecho propias ignorándolo su legítimo destinatario, el concesionario. La continuidad deriva de las varias acciones similares y la aplicación del tipo agravado por la notoria cantidad porque la suma de las distintas cantidades defraudadas supera los 50.000 euros.
La falsedad continuada deriva, como ya se ha venido exponiendo, de la simulación de hasta tres contratos de financiación a nombre de tres personas que no los habían suscrito con la finalidad ya expuesta, documentos de carácter mercantil en cuanto servían para efectuar una operación de dicha clase, como era la obtención de la financiación de un vehículo de motor adquirido en una entidad dedicada a la venta de los mismos.
La defensa ha tratado de imputar a la entidad financiera la ausencia del deber de autoprotección, la dejadez por parte de la misma que habría permitido que se cometiesen los hechos que se han declarado como probados pese a que la entidad, con un mínimo de diligencia, podría haber evitado que se produjesen. Sin embargo, no se coincide con tal criterio. Una cosa es que la entidad pudiese haber exigido una mayor concreción de determinados datos -como el número de matrícula o de chasis del vehículo o el precio del modelo de vehículo para el que se solicitaba la financiación- y otra que ello lleve a concluir que la entidad actuó de manera negligente. Debe tenerse en cuenta que, según resulta de lo actuado, al menos en la época en que sucedieron estos hechos, la financiera basaba una parte importante de su actuación en la confianza tanto en un concesionario que llevaba tiempo operando en su sector como en los comerciales del mismo que recogían la documentación que a ellos les llegaba y, a partir de la cual, ellos confeccionaban los contratos y que posteriormente volvían a remitir al comercial, ante quien normalmente se firmaba el contrato de financiación; por tanto, el comercial -de facto- aparecía como una persona en la que se depositaba la confianza de la financiera por lo que precisamente esta tenía escasas posibilidades de defensa cuando era el propio comercial quien se aprovechaba de tal confianza para engañar a la financiera. En los contratos sí consta el modelo de vehículo del que se trataba y no aparece como inhabitual que la financiera desconociera el número de matrícula y de bastidor, bastándole el modelo de vehículo. Y es que no debe olvidarse que para la financiera lo decisivo no era que el vehículo fuese uno u otro; lo que trataba de garantizar -y de ahí la petición de nómina o de avalista- era que el préstamo se iba a devolver. Si, como han señalado algunas de las testificales, finalmente se efectuó una reserva de dominio (cláusula que no consta incluida en los contratos ni en el plan de amortización, f. 7, por lo que perfectamente pudo no producirse), debió facilitarse alguna matrícula o número de bastidor a la financiera; que ello no conste en las actuaciones no es motivo para negar diligencia a la financiera.
Los hechos descritos en el apartado B) son constitutivos de los mismos delitos. La dinámica reúne similitudes con la que se acaba de describir; también aquí se falsifican documentos para conseguir fingir una solvencia de la que se carecía -en el caso de Dolores - o se actúa para que aparezca la intervención en la adquisición del vehículo y en el contrato de financiación de personas que no la habían tenido, que desconocían absolutamente la operación, y a las que se acompañaban documentos falsos -nóminas principalmente- o documentos verdaderos que habían sido sustraídos o extraviados por sus titulares -DNI o copias de libretas bancarias- y de manera que, previa falsificación de la firma de las mismas en el contrato, se conseguía la financiación del vehículo. Las diferencias con la operativa anterior se hallan en que aquí no se trata de cubrir los descubiertos causados por otras ventas sino que toda la operación es falsaria y engañosa, de manera que los vehículos quedan a disposición de Sabina para que esta intente obtener un beneficio de los mismos, ya mediante su uso por terceras personas, como María Luisa , ya mediante su reventa posterior.
En la misma forma, el Hecho C) es constitutivo de los mismos delitos continuados de estafa (en modalidad simple, artículos 248.1 y 249, no agravada) y falsedad documental del artículo 395 -en este caso, de documento privado en cuanto a las nóminas falsas aportadas para intentar conseguir la financiación-, si bien la estafa queda en tentativa al no haber conseguido que se produjera el acto de disposición.
El hecho D) es también constitutivo de estafa y falsedad en documento mercantil en cuanto se consigue la adquisición de una televisión que se financia mediante documentos que hacen aparentar una solvencia de la que se carece, simulando la intervención de otra persona en la operación de financiación y sin que exista ninguna voluntad de abonar lo financiado.
CUARTO.- Concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas. La cuestión que se ha planteado es si la misma concurre con el carácter de simple, como admite el Ministerio Fiscal, o como muy cualificada, tal como apuntan las defensas.
Las actuaciones se iniciaron en el Juzgado el 10 de noviembre de 2005 (f. 1); en la parte inicial de la instrucción la causa sigue su curso con la práctica de diversas diligencias de instrucción; la tramitación se va haciendo más compleja puesto que aparecen distintos perjudicados y, además de las actuaciones iniciales, se incoan otras por la querella de 'Santander Consumer' (Tomo III, f. 543 y ss.) hasta que el 4 de abril de 2007 (f. 676) se acuerda la acumulación de ambas y asimismo porque, por otro lado, también van a terminar acumulándose unas Diligencias que estaban abiertas por hechos distintos (Diligencias Indeterminadas 1249/2006, Tomo IV), en que se incoan Diligencias Previas el 31 de agosto de 2006 y que finalmente confluirán en la misma investigación, tras haber estado vigentes durante varios meses escuchas telefónicas judicialmente autorizadas y ser practicados varios registros domiciliarios y que serán acumuladas a las presentes por auto de 8 de mayo de 2008 (Tomo IX, f. 1758); incluso se incoan otras Diligencias Previas distintas (Tomo X, f. 1769 y ss.) por una falsificación de documento privado atribuida a Marino y que fueron iniciadas por auto de 19 de octubre de 2006 (f. 1838); el 8 de mayo de 2008 se decretó la acumulación de estas Diligencias a las presentes.
Sin embargo, a partir de aquí, existen varias paralizaciones relevantes: entre el 8 de mayo de 2008 y el 3 de diciembre de 2008 (f. 1973) en que se dicta providencia por el Juzgado para la práctica de prueba pericial caligráfica, la causa se halla completamente parada. Nuevamente la causa se vuelve a paralizar totalmente entre la providencia de 2 de marzo de 2009 (f. 2064) y el auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado de 5 de febrero de 2010 (f. 2075). Otra paralización muy importante de la causa se produce entre el 8 de junio de 2011, en que se notifica la resolución dictada el 25 de mayo anterior (f. 2190), y el auto de la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de febrero de 2010 antes citado y que se dicta el 5 de junio de 2012 (f. 2192). Nuevamente, entre la Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2012 (f. 2201) y la providencia de 21 de junio de 2013 (f. 2211), la causa se vuelve a paralizar.
Lo expuesto lleva a considerar que, pese a la complejidad de la instrucción, la causa no sólo en su duración global sino, apreciada singularmente la actuación de los órganos judiciales que han intervenido, ha pasado por periodos de paralización que superan ampliamente lo admisible y que han tenido como consecuencia que los acusados -y también los perjudicados- hayan estado pendientes de un pronunciamiento judicial definitivo durante un tiempo prolongado, excesivo y desproporcionado. La consecuencia es la apreciación de la atenuante con el carácter de muy cualificada.
QUINTO.- En orden a fijar las penas procedentes para cada uno de los implicados, debe razonarse:
a) en relación con Antonio , los hechos se han calificado como un delito de estafa agravada (no cabe tener en cuenta a estos efectos la continuidad por la prohibición de la doble incriminación en tanto, singularmente consideradas, ninguna operación supera los 50.000 euros), sancionable, por tanto, conforme al 250.1; debe serlo en la mitad superior por el concurso ideal con el delito continuado de falsedad en documento mercantil; por lo tanto, la pena en abstracto se halla entre los tres años y seis meses y los seis años. Debe ser reducida la pena en un grado por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; en un grado y no en dos porque las dilaciones, aun siendo desproporcionadas y graves, no llegan a suponer una tardanza tan escandalosa como para reducir la penalidad hasta un punto que no contemplaría la gravedad de los hechos que han sido objeto de la causa. Con ello, la pena oscilaría entre un año y nueve meses y tres años y seis meses; en esa horquilla, se impone la pena de tres años de prisión y, para ello, se atiende a la multiplicidad de operaciones fraudulentas por las que ha sido condenado -hasta ocho-, la diversidad delictiva -operando por dos formas distintas con un idéntico propósito defraudador y lucrativo-, la variedad de documentos que han sido objeto de falsificación y la constancia de que, al menos en una de las formas comisivas, se ha valido de un acuerdo con otra persona y se han utilizado a personas que ignoraban completamente lo sucedido o se ha aprovechado una situación de necesidad o limitación de los mismos, como se apreció en alguna de las personas a cuyo nombre se adquirieron o intentaron adquirir los vehículos.
Respecto de la multa, operando de la misma manera, la multa iría de entre cuatro meses y quince días a nueve meses; atendiendo a las mismas razones que se acaban de exponer, se concreta en siete meses. El importe diario de la multa se fija en cuatro euros al no constar que el condenado sea titular de bienes o derechos de contenido económico si bien aparece que tiene medios suficientes para desarrollar su vida de manera regular, sin que se aprecie que padezca una situación de extrema necesidad económica.
b) en lo que se refiere a Sabina , la penalidad en abstracto sería la misma, si bien, dado que se trata únicamente de una forma comisiva y de un número menor de operaciones, la pena se fija en dos años y cuatro meses, igualmente atendiendo a la multiplicidad de actuaciones fraudulentas por las que ha sido condenada, la variedad de documentos que han sido objeto de falsificación, la constancia de que se ha valido de un acuerdo con otra persona y que se ha utilizado a personas que ignoraban completamente lo sucedido o se ha aprovechado una situación de necesidad o limitación de los mismos.
En lo que hace referencia a la multa, siguiendo el mismo razonamiento, se fija en seis meses y la cuota diaria en cuatro euros por los mismos fundamentos que los explicados en relación con el anterior condenado.
c) En cuanto a Marino , se trata de la imputación de un delito básico continuado de estafa (pena de entre un año y nueve meses y tres años) y otro continuado de falsedad en documento mercantil (la misma pena de prisión y además multa, por lo que esta se considera más grave); por lo que la pena iría - la mitad superior- de 2 años, 4 meses y 15 días a tres años; reducida en un grado, se entiende correcta la pena de un año y nueve meses, propuesta por el Ministerio Fiscal y que vino a ser aceptada por su defensa y que se corresponde con la constancia de la participación del mismo en variados actos fraudulentos en conexión con otras personas, tal como resulta de lo hasta aquí razonado y singularmente del contenido de varias conversaciones telefónicas. En cuanto a la multa, se fija en cinco meses de duración, atendida la gravedad del hecho y el comportamiento del condenado, con cuota diaria de cuatro euros, por los mismos argumentos de los anteriores condenados.
d) Por último, respecto a Luis María , la pena por el concurso estaría en la mitad superior del delito de falsificación de documento privado (entre un año y tres meses y dos años); reducida en un grado, se fija la pena en ocho meses, cerca del mínimo, atendiendo a su menor participación en los hechos. No se le condena por el delito de falsedad en documento mercantil ni por la estafa consumada (y continuada), tal como pedía la acusación particular, al estar únicamente probada su participación en la tentativa en 'Vidal de la Peña', no en el otro hecho que se le atribuía, el cometido en 'PC City'.
SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, 'Hispamer', actualmente 'Santander Consumer, EFC, S.A.' deberá ser indemnizada en las cantidades entregadas para financiación de los contratos que han resultado falsos. 'Renault Financiaciones' será indemnizada en el valor de los vehículos no recuperados, valor que será fijado en ejecución de sentencia, conforme a lo que allí se acredite, y según lo señalado en el Otrosí II del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal (oyendo a la perjudicada si tiene alguna reclamación que hacer por tales vehículos y así lo acredita documentalmente).
SEPTIMO.- Las costas se imponen por cuartas partes a cada uno de los condenados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Antonio como autor de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con otro de falsedad continuada en documento mercantil, ambos ya definidos, con concurrencia de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SIETE MESES con cuota diaria de cuatro euros -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal - y pago de la cuarta parte de las costas causadas.
A Sabina como autora de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con otro de falsedad continuada en documento mercantil, ambos ya definidos, con concurrencia de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SEIS MESES con cuota diaria de cuatro euros -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal - y pago de la cuarta parte de las costas causadas.
A Marino como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con otro de falsedad documental, ya definidos, con la concurrencia de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de CINCO MESES con cuota diaria de cuatro euros -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal - y pago de la cuarta parte de las costas procesales.
A Luis María , como autor de un delito de tentativa de estafa en concurso con otro de falsedad en documento privado, ya definidos, con concurrencia de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la cuarta parte de costas procesales.
Antonio deberá indemnizar a 'Santander Financiera, EFC, S.A.' (antigua 'Hispamer') en la cantidad de 63.500 euros más intereses legales.
Antonio y Sabina deberán indemnizar de manera solidaria a 'Renault Financiación' en el valor de los vehículos conseguidos ilegalmente y no devueltos, importe que se fijará en ejecución de sentencia de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.
Marino deberá indemnizar a 'Santander Consumer, S.A.' en 1.577,99 euros más intereses legales.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que deberá ser resuelto por el Tribunal Supremo y deberá ser interpuesto en el modo y forma previstos en la LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
