Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 508/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1235/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 508/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100730

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13322


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0169823

251658240

Rollo de Apelación número 1235/2016

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles

Procedimiento: Juicio Oral número 472/2012

SENTENCIA Nº 508/2016

Presidente

Don Alejandro María Benito López

Magistrados

Doña Isabel María Huesa Gallo

Doña Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis

VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 472/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles seguido contra Leopoldo por undelito de receptación, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Inmaculada Mozos Serna y asistido por la Letrada doña Marina Fernández Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de julio de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que en hora no concretada del día 3 de abril de 2012 los acusados con ánimo de lucro y de común acuerdo adquirieron a persona o personas que no resultan debidamente identificadas diez rollo de alambre galvanizado de 1 mmm de diámetro con un peso total de 350 kg valorados en 495 euros pagando por ella alrededor de 50 euros, con conocimiento de la ilícita procedencia al ser objeto los rollos de un hurto cometido por autores desconocidos el día 2 de abril de 2008 en la empresa Moreda Riviere Trefilerias sita en la calle Cincel, 4 de Fuenlabrada. Los acusados fueron sorprendido por Agentes de Policía Nacional el día 3 de abril de 2012 sobre las 12.50 horas cuando circulaban en el vehículo Seat Inca matrícula F-....-FG , hallándose los rollos de alambre en el interior del vehículo que conducía el acusado Carlos Jesús y viajaba como ocupante Leopoldo . Los rollos fueron entregados a su legítimo titular ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 495 euros no reclamando indemnización. El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados desde la diligencia de remisión de la causa por del Juzgado de Instrucción el día 18 de diciembre de 2012 hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento el día 15 de enero de 2015.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús y Leopoldo como autores responsables en cada caso en un delito de receptación concurriendo la atenuante del art. 21.6 CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Bienvenida González Cambronero en nombre y representación de Leopoldo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Leopoldo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE en cuanto que ha sido condenado sin la existencia de elementos probatorios que pudieran ser considerados racionalmente de cargo.

La principal prueba de la acusación, sostiene el recurrente, es la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que interceptaron el vehículo en el que viajaba Leopoldo en compañía de otra persona. Pero tal prueba no merece, a su juicio, credibilidad alguna pues ni siquiera fueron capaces los agentes de especificar cuáles eran las versiones contradictorias que según ellos ofrecieron los ocupantes del vehículo sobre el origen del material encontrado. Sin que por ninguna otra prueba haya quedado acreditado el elemento subjetivo del delito de receptación objeto de acusación, esto es, el conocimiento sobre el origen ilícito de los efectos intervenidos, siendo perfectamente creíble que los hubiesen adquirido, como así lo ha declarado en todo momento el recurrente, en un mercadillo de comercio legal cuyos puestos son controlados por la policía, tratándose de objetos de segunda mano que se venden más económicos que si se compran en comercios especializados y donde, además, no se entrega ticket pues no existen máquinas registradoras. Finalmente sostiene el recurso que Leopoldo no tenía motivos para saber el precio de unos rollos de alambre en el mercado pues no tienen un valor significativo y no todo el mundo conoce su precio ya que no son objetos que se adquieran con regularidad.

Ante todo analizaremos los elementos constitutivos del delito de receptación por el que el recurrente ha sido condenado.

Nos dice la STS de 12-6-2012, nº 476/2012 , que el fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art. 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

El delito de receptación es además necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos) como por dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro la jurisprudencia ( STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

Partiendo de estas consideraciones, es claro que procede la desestimación del presente recurso toda vez que concurren en la conducta del acusado todos los elementos integradores del delito de receptación objeto de condena.

La comisión previa de un delito contra el patrimonio no se cuestiona en el recurso. Tampoco la posesión por parte del recurrente de objetos procedentes de dicho delito, en concreto los que la sentencia refiere en el relato de hechos probados, es decir, diez rollos de alambre galvanizado con un peso total de 350 kg y que la policía encontró en el interior del vehículo en el que viajaba. Lo que en definitiva niega es el conocimiento que pudiera tener de su origen ilícito.

Ciertamente, no suele ser posible acreditar este tipo de conocimiento relativo a la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero como hemos visto podemos acudir a la prueba indiciaria que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.

Y en este caso resulta que los efectos de los que el acusado era poseedor no parece que sean de los que se exhiben y venden en un puesto ambulante de un mercadillo, pues se trata de diez rollos de alambre galvanizado de 1mm de diámetro con un peso total de 350 kilos. Es decir, son objetos de un tamaño y peso ciertamente considerables, como así evidencia la foto obrante al folio 28 de la causa. Esta fotografía refleja, además, su perfecto estado, por lo que su apariencia no es la de ser objetos de segunda mano.

Los agentes de la Guardia Civil declararon en el acto del juicio lo mismo que ya hicieron constar en el atestado, esto es, que los ocupantes del vehículo no supieron dar una razón coherente y coincidente acerca del origen de los rollos de alambre. Sorprende que el momento de la detención el recurrente no pudiera ofrecer todos los detalles que sí ha sabido aportar en el acto del juicio acerca de las circunstancias en las que adquirió los efectos: el lugar concreto de ubicación del mercadillo, el nombre de los propietarios del puesto o el control policial que asegura existe en esa zona.

Finalmente hemos de hacer mención al precio que según el propio Leopoldo abonó por la totalidad del cable, esto es, 50 euros cuando su valor en el mercado asciende a casi 500 euros. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en algunas sentencias afirmando que el precio vil (notoriamente inferior al de mercado) es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien pero no el único (SSTS S.T.S. de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000 ) puesto que también han de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra ( SSTS 14-5-2001 y 11-10-2001 ). Como hemos visto en este caso el precio vil no es el único indicio sino uno más que concurre en orden a acreditar el conocimiento sobre la procedencia ilícita del bien. Precio que resulta si cabe más llamativo si tenemos en cuenta el buen estado de la mercancía y las condiciones de su presentación.

En definitiva, estimamos que existe prueba de cargo suficiente que acredita que el recurrente realizó la compra por un cauce absolutamente inusual y por un precio muy bajo en relación con el valor de los bienes, lo que evidencia sin género de dudas que el acusado conocía o al menos se representó la procedencia ilícita de tales bienes, de ahí que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal y proceda la confirmación de la sentencia impugnada con desestimación del recurso.

SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Bienvenida González Cambronero en nombre y representación de Leopoldo contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles en el Juicio Oral número 472/2012 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 18/10/2016. Doy fe.


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