Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 508/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 7/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 508/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100475

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2181

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00508/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: MMP

Modelo:206000

N.I.G.:30016 48 2 2015 0100729

ROLLO:ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000007 /2016

Juzgado procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2015

RECURRENTE: María Rosario

Procurador/a:

Abogado/a: JUAN BAÑOS MADRID

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ezequias

Procurador/a:

Abogado/a: SOLEDAD MESEGUER BARRIONUEVO

Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000007 /2016

Órgano procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 001 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2015

En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 508/2016

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Inmediato Nº 7/2016, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Inmediato Nº 11/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , seguido por presunto delito de injurias leves, contra D. Ezequias , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado el 25 de agosto de 2015 , recurrida en apelación por la Defensa de la denunciante Dª María Rosario .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el 25 de agosto de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Que el día 20 de Agosto de 2015 la denunciante presentó denuncia ante la Comisaría Nacional de DIRECCION000 contra su marido por presuntas injurias.

Que el día 19 de agosto de 2015 en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION001 n. NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , la denunciante y el denunciado mantuvieron una conversación, sin que conste acreditado que en la misma el denunciado insultara a aquella.

A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:

Absuelvo a Ezequias , del delito leve de injurias de que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio. (...).

Existiendo en vigor una orden de alejamiento, dictada por el Juzgado de Instrucción n. 5 de DIRECCION000 en funciones de guardia, una vez firme la presente resolución quede la misma sin efecto expidiéndose al efecto los oficios y mandamientos a tal fin.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante Dª María Rosario , en ambos efectos, en escrito registrado el 27 de agosto de 2015, que se fundaba en error en la valoración de la prueba personal practicada, al mantener su defendida los términos de su denuncia y el propio denunciado reconocer que esa noche hubo una discusión entre ellos, estando presente su hija menor Tarsila (que fue propuesta como testigo para su exploración -lo que fue rechazado por el Juzgador de instancia aduciendo que tenía 6 años de edad, ante lo que se causó la oportuna protesta-). A ello añadir el informe médico aportado, que reflejaría un tratamiento psicológico por depresión con tratamiento desde hace casi un año por supuestos malos tratos psicológicos, y la grabación de audio escuchada en la vista oral.

Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y que se condene al denunciado por las injurias y vejaciones leves objeto de denuncia. Y en OTROSÍ DIGO interesaba:Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede acordar por la Sección de la Audiencia Provincial a la que nos dirigimos que se señale día y hora para la exploración de la hija menor de edad común llamada Tarsila en vía de recurso al haberse propuesto en el Juicio correspondiente celebrado y al haberse denegado, entendemos sin justificación por el mero hecho de tener 6 años y ello a pesar de que ambos padres reconocieron en el plenario que la menor de edad estaba presente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados el pasado 19 de Agosto. Esta parte tras la denegación de prueba hizo la correspondiente protesta a los efectos procesales oportunos.

TERCERO:En escrito registrado el 21 de septiembre de 2015 la Defensa de D. Ezequias se opone al recurso de apelación interpuesto, impugnándolo y oponiéndose a todas sus pretensiones, con solicitud de confirmación de la sentencia de instancia y petición de imposición de las costas a la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 19 de octubre de 2015, impugna el recurso de apelación formulado, no existiendo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria, pues no se dan los requisitos jurisprudenciales para ello, dado que la recurrente y el denunciado se encuentran en un procedimiento de divorcio contencioso con pretensiones encontradas y no existe corroboración periférica del hecho denunciado.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Inmediato con el Nº 7/2016 (el 8 de septiembre de 2016 ).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:La inicial cuestión a resolver es la petición de la exploración de la hija menor (6 años de edad) en la alzada, que según la recurrente le fue indebidamente denegada en la instancia ( artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

La grabación audio-visual del juicio oral permite apreciar el contexto y razones de la denegación, y en el mismo constaría que la denunciante aportó una grabación sonora (teléfono móvil) de una discusión entre ella y el denunciado (reconocida por éste, así como como identificó su voz en la misma), y que casi al final se escucha una voz infantil (que pudiera ser la de la menor propuesta para su exploración, dado que los dos progenitores vienen a reconocer que estaría presente). Es decir, se escuchó esa grabación sonora (pese a la protesta de la Defensa del denunciado).

En ese contexto el Jueza quo, ante la proposición de la exploración de la menor de 6 años en aquella fecha, y una vez escuchada la grabación del teléfono móvil, desestima la exploración por entenderla perjudicial para la menor (dada su edad -6 años-, el conflicto de declarar con relación a sus padres y la existencia de un proceso de divorcio en que la menor presumiblemente debería ser explorada -lo que acrecentaría su perjuicio emocional dado el contexto de conflicto en que se vería inmersa-), además de innecesaria (no puede olvidarse que se acababa de escuchar una grabación sonora de la discusión en la que aparecería la menor).

Esas razones son plenamente atendibles y fundadas, dado que con relación a los únicos hechos que se enjuiciaban (los sucedidos el día 19 de agosto de 2015), se había practicado prueba personal contradictoria (manifestación de la denunciante y del denunciado) y se había aportado además una grabación de teléfono móvil de la misma (en la que al final aparecía la voz que podía corresponder a la menor a explorar). De esa grabación sonora aportada por la propia denunciante cabe inferir que lo que pudiera haber manifestado la menor tenía el soporte sonoro señalado (por lo que su exploración sería innecesaria en tal sentido, dado que lo expresado ya estaba recogido en grabación), y a él podría acudirse sin necesidad de someter a la menor a ningún perjuicio emocional y tensión añadida ante el conflicto de sus padres; y no ha justificado ni explicado la Defensa recurrente que las manifestaciones de la menor fueran respecto a extremos distintos a la grabación aportada (teniendo en cuenta que lo único que se estaba enjuiciando allí era lo sucedido ese día 19 de agosto de 2015, por lo que resultaría ajeno al objeto del proceso penal todo lo acontecido en distinto momento).

Por lo expuesto, las razones aducidas por el Juzgador de instancia se entienden plenamente razonables y válidas para denegar la exploración por innecesaria y, además, gravemente perjudicial para la menor.

A ello añadir que en el momento actual, por otra parte, esa exploración es absolutamente irrelevante, superflua y carente de eficacia, dado lo expresado, y añadiendo además que ha transcurrido más de un año, por lo que lo que ahora pudiera decir carecería de todo valor convictivo (por su edad, y por el tiempo transcurrido, más de un año -lo que podría no sólo hacer olvidar lo acontecido, sino introducir graves factores de distorsión en su recuerdo-).

Todo lo cual lleva a desestimar expresamente la solicitud de la exploración de la menor en esta alzada.

SEGUNDO:Resuelto lo anterior, y en cuanto a la petición de condena en la alzada, procede recordar en el momento actual la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero :Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que incorrectamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.

Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es manifiestamente este caso), debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órganoa quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2:En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala:Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, que se funda en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por el Juzgador de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, por cuanto no sólo ha tenido en consideración las manifestaciones contradictorias de la denunciante y del denunciado, sino el soporte sonoro aportado por la denunciante, del que evidentemente no cabe obtener refuerzo a las manifestaciones de la denunciante (no se recoge en dicha grabación ninguna de las expresiones que denuncia como proferidas por su esposo y denunciado). Grabación sonora que sí ha sido valorada por el Juez a quo, aunque en términos distintos a los pretendidos por la parte denunciante ahora recurrente, dado que aunque se aprecia una tensión y elevado tono, lo verbalmente dicho no constituye expresión injuriosa o vejatoria alguna, dado que el contexto de discusión en que se produce hace ver que aunque las expresiones no sean 'versallescas', no por ello implican injuria, insulto, menosprecio o vejación alguna, sino más bien exabruptos propios de la tensión emocional en una discusión, frases no especialmente acertadas o educadas (ya la reseñada en la sentencia, ya las indicadas en el escrito de recurso), pero en modo alguno nada que implique una proyección penal (especialmente tras apreciar el contexto en que se producen y la explicación que el propio denunciado dio en la vista oral a la indicada por la parte recurrente:te vas a enterar-explicada por la situación económica que soportaba la familia y el enfrentarse la denunciante a esa realidad con motivo del divorcio iniciado-). Esas palabras son un desahogo y una censura o reproche ante una tensa situación matrimonial y económica.

En consecuencia, cabe entender acogidas esas expresiones bajo el manto amparador de la libertad de expresión y de la censura o crítica (que no desaparecen como derechos en las relaciones familiares e interpersonales).

Recordar al respecto la doctrina constitucional sobre la materia, por todas la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 216/2013, de 19 de diciembre (Pte. López y López):[T]ambién se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE , están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4)» ( STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4).

En tal sentido también las Sentencias del Tribunal Constitucional Sala Primera, nº 65/2015, de 13 de abril (Pte. Pérez de los Cobos Orihuel) y de la Sala Primera nº 41/2011, de 11 de abril (Pte. Delgado Barrio).

En este caso no se aprecia que el denunciado haya tratado de injuriar, insultar, vejar o menospreciar, sino más bien expresar una censura a lo que estaba sucediendo, un juicio de valor de hartazgo.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto, al entender plenamente ajustado al canon de valoración racional y razonable exigible la ponderación probatoria del Jueza quo, que le lleva a la absolución del denunciado, sin olvidar en ese análisis probatorio el informe médico aportado por la denunciante, que es analizado por el Juzgador de instancia en términos de razonabilidad, excluyéndolo del valor inculpatorio pretendido por la denunciante (al no guardar relación alguna un informe médico de finales de 2014 con lo sucedido el 19 de agosto de 2015).

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la solicitud de exploración de la hija menor común en esta alzada.

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante Dª María Rosario contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , en Juicio sobre Delitos Leves Inmediato Nº 11/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Inmediato Nº 7/2016-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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