Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 508/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 413/2017 de 23 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 508/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100247

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:848

Núm. Roj: SAP AL 848/2017


Encabezamiento


SENTENCIA 508/17.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS :
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En Almería a Veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 413/2017
, el Procedimiento Abreviado nº 140/2016, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por delito
de ROBO con fuerza en las cosas, siendo apelante el condenado Matías , cuyas circunstancias personales
constan en la Sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendido
por la Letrada Dª. Silvia Giménez Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Matías , mayor de edad y con antecedentes penales (en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19-02-13, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en Ejecutoria nº 123/13, por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de prisión de 2 años), en fecha no determinada, pero comprendida entre las 18:00 horas del día 30 de abril de 2013 y las 8:00 horas del día 2 de mayo de 2013, con la intención de incrementar de modo ilícito su patrimonio, se dirigió a la calle Orquídea, de la capital de Almería, donde se encontraba estacionado el turismo marca BMW, matrícula ....- PXR , propiedad de Sergio , y tras romper el cristal de la puerta delantera izquierda, logró acceder al interior del mismo, apoderándose de diversos efectos, entre ellos, documentación, unas gafas de sol y un cargador de teléfono móvil.

El propietario Sergio ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por razón de estos hechos'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Matías , como autor de un DELITO de ROBO con FUERZA en las COSAS de los arts. 237 , 238.2 º y 240 CP , ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como también se le condena al pago de las costas procesales, si las hubiere'.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Matías se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2017, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación mediante escrito de fecha 24 de mayo del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 22 de noviembre para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los art. 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde su libre absolución o, alternativamente, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se imponga la pena inferior en dos grados.

Aduce el recurrente como primer motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Juzgador al declarar como probado que el acusado perpetró el robo en el interior del vehículo por el que ha sido condenado, cuando a juicio de la parte no existe prueba de cargo suficiente para imputarle tal delito ya que ya que no existe ninguna prueba directa que acredite que el acusado fracturó el cristal del automóvil y se apoderó de los objetos que fueron sustraídos de su interior, habiéndose vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85 , 23- 6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 y ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador de instancia, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, como señala la sentencia recurrida en el Segundo Fundamento Jurídico, existen plurales indicios que corroboran la participación del acusado en los hechos enjuiciados, pues de una parte, una de sus huellas dactilares fue identificada en un documento que se encontraba en el interior del vehículo, habiendo reconocido que accedió al mismo, aunque no lo hizo con ánimo de sustraer objeto alguno sino tan solo para dormir dentro del automóvil debido a que se hallaba en estado de embriaguez, y se encontró el cristal de la ventanilla ya fracturada, pero no debe olvidarse, de una parte, que el propio acusado admitió en el plenario que se hizo un corte en su mano y, de otra, que el coche se encontraba revuelto y que el documento donde se localizó la impresión lofoscópica del dedo índice de su mano izquierda, había sido extraído de la guantera que asimismo había sido registrada, sin que se hubiera identificado ninguna otra huella perteneciente a persona distinta del ahora recurrente, careciendo de la más mínima verosimilitud la versión exculpatoria esgrimida por el mismo acerca de su presencia en el interior de dicho vehículo pues, como apunta el juzgador de instancia, es un sinsentido elegir como lugar donde pasar la noche un vehículo repleto de cristales rotos, por lo que existe prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.



TERCERO.- Finalmente y, con carácter subsidiario, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con rebaja de la pena en dos grados.

El motivo ha de decaer pues, como este Tribunal ha mantenido en anteriores resoluciones, 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2 de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959', indicándose que 'la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( T.S. Pleno de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999 , y ss. 8/6/99 , 26/11/01 , 17/3/03 , 11/4/03 , 22/5/03 , entre otras), han venido reafirmando este derecho constitucional, declarando 'el derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción'; y señalando que 'el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican', indicando, eso sí, la última de las sentencias citadas -de 22 de mayo de 2003 -, que 'los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles'.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto examinado, hemos de concluir, tras analizar las actuaciones efectuadas en la causa, pues además de que no se concretan mínimamente en el recurso los periodos en que la causa estuvo hipotéticamente paralizada en fase de instrucción, lo cual por si solo abocaría al fracaso de su petición del art. 21.6ª del Código Penal , es lo cierto que las ulteriores actuaciones seguidas en el Juzgado de Lo Penal se han desarrollado en plazos completamente normales y no constituyen un retraso de entidad suficiente para conceptuarlo como dilación indebida a los efectos de apreciar una atenuante, atendiendo a la carga media de trabajo del órgano judicial por lo que resulta improcedente la aplicación de la atenuante solicitada en esta alzada.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Oral nº 140/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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