Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 508/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1469/2017 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 508/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100330
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1444
Núm. Roj: SAP CO 1444/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20156000995
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1469/2017
ASUNTO: 201734/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 242/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Dionisio y MINISTERIO FISCAL
Abogado:. ADOLFO ZEA MOLINA
Procurador:. FERNANDO PARDO DE LUQUE
Apelado: Fidel
Abogado: FRANCISCO DE ASIS FERRE CANO
Procurador: MARIA DOLORES REQUENA JIMENEZ
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 508/17
En la ciudad de Córdoba, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal número 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral número 242/16 por delito de
apropiación indebida, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio , representado por el
Procurador Sr. Pardo de Luque y asistido del Letrado Sr. Zea Molina, al que se adherido el Ministerio Fiscal,
siendo parte apelada, D. Fidel , representado por la Procuradora Sra. Requena Jiménez y asistido del Letrado
Sr. Ferré Cano, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez titular del referido juzgado.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó sentencia de 21 de agosto de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara que en Córdoba, el día 22 de noviembre de 2012, el acusado suscribió un contrato de alquiler del vehículo Ford Focus Ranchera, matrícula .... DSP , para un solo día, con la empresa AVANTIA RENT-CARD, sita en El Polígono de la Torrecilla, en la calle Fray Pedro de Córdoba, n° 7, de la citada localidad, obligándose a restituir el mencionado turismo a las 16.30 horas del día 23 de noviembre de 2012.
No ha resultado debidamente acreditado que el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se haya apoderado del mencionado vehículo.
Tampoco ha quedado debidamente acreditado que el acusado procediera al reintegro del vehículo, en agosto de 2013, a través de DON Oscar , dejándolo aparcado en las cercanías de la gasolinera del Centro Comercial del Arcángel y con las llaves en el hueco superior de la rueda delantera izquierda o derecha.
El turismo en esos momentos tenía un valor notoriamente superior a los 400 euros'.
SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'ABSUELVO A DON Fidel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y con expresa reserva de acciones civiles a favor de quienes se estimen perjudicados'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Pardo de Luque, en nombre y representación de D. Dionisio solicitando se revocara la sentencia de instancia y la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida y a indemnizar a su patrocinado en razón de 20 € día más IVA por los beneficios dejados de obtener desde el día del arrendamiento hasta la fecha actual y por el valor del vehículo, bien en la cantidad de 8.500 € que da el perjudicado a la fecha de la denuncia, bien por la valoración que se obtenga pericialmente en fase de ejecución y con expresa condena en costas incluyendo las de la Acusación Particular, dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y oponiéndose la representación procesal del imputado y, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio viene a fundamentarse en varios motivos, en primer lugar, se denuncia el error en la valoración de la prueba entendiendo que el relato de la sentencia es incoherente y contradictorio por la propia formulación de los hechos probados al entender que los propios hechos probados dan lugar a todos los elementos típicos; en este aspecto se señala que si la propia sentencia declara que el vehículo fue entregado al acusado no se puede fundamentar la sentencia en la declaración de la falta de constancia de apropiación con ánimo de enriquecimiento injusto cuando ni siquiera consta dónde está el vehículo y también se denuncia la omisión de cualquier razonamiento sobre algunas de las pruebas que darían lugar a la condena y esencialmente señalando la referida a la posesión ininterrumpida al menos hasta la fecha de la denuncia (más de tres años) del vehículo en su día recibido, al fin y al cabo, lo que se viene a denunciar es que carece de sentido que la sentencia dé por probados los elementos objetivos del tipo y que, sin embargo, la valoración de la prueba sea de resultado absolutorio desconociendo que no se ha cumplido con la obligación de devolución el vehículo en su día recibido y desconociendo la prueba testifical que alude a que la entrega del vehículo se realizaba siempre en el domicilio de la empresa o aludiendo a una extensión del contrato de arrendamiento que carece de la menor acreditación; incidiendo en los aspectos reseñados alude a que la propia declaración del acusado reconociendo que se mantuvo en posesión del vehículo hasta agosto de 2.013 ya daría lugar al tipo objetivo; es más, se alude incluso a la existencia de condena por parte del mismo juzgado en relación a otro de los vehículos denunciados En segundo término, se alude a la infracción y vulneración del ordenamiento jurídico por inaplicación del Art. 252 del Código Penal y a la infracción de la jurisprudencia respecto de tal delito que de modo reiterado viene condenando en supuestos similares, desde este prisma las críticas a la sentencia tienen su base en la misma valoración de la prueba ya aludida entendiendo que el mero hecho de no devolver el vehículo hasta agosto de 2.013 y en la forma indicada, abandonándolo, ya de por sí integraría el tipo porque ello constituye una verdadera voluntad apropiativa y no un mero retraso, así las alusiones de la sentencia a la falta de constancia de la voluntad de tener el vehículo como propio se deduce de la mera prolongación unilateral del contrato sin comunicación alguna al arrendador y del mismo hecho de no constar ni siquiera la entrega y devolución del vehículo.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso estimando igualmente que le propio relato de hechos de la sentencia debe dar lugar a la condena, también critica la valoración probatoria entendiendo que la afirmación de que la duda aparece simplemente de dos versiones contradictorias llevaría a la imposibilidad de condena penal pues lo común es que ello así ocurra y, en suma, discrepa de la insuficiencia de la valoración probatoria de la sentencia y señala la contradicción de los hechos probados de la misma que, de nuevo, no se ajustan a la legalidad ni a lo señalado en la propia sentencia de 27 de septiembre de 2.017 de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial; en todo caso, el Ministerio Fiscal solicita la nueva declaración de nulidad de la sentencia a fin de que se razone de acuerdo con la argumentación de la sentencia dictada.
Por su parte, la Defensa se opone a ambos recursos estimado que la valoración de la prueba de la sentencia de instancia está argumentada y no es irrazonable ni ilógica y que por ello no puede ser modificada en esta segunda instancia y lo que viene a sustentar es la versión de su patrocinado que excluiría el delito al igual que lo excluiría la simple existencia de dudas razonables como expresa la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea por el Ministerio Fiscal es la declaración de nulidad a fin de que la sentencia dé cumplimiento a las prevenciones establecidas en la sentencia de 9 de junio de 2.017 de la Sección 3ª de esta Audiencia y es obvio que de estimarse tal pretensión las demás devendrían de innecesario tratamiento.
Tal resolución declaraba la nulidad de la anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 y explicaba, párrafo 5º del fundamento jurídico segundo, que la nueva sentencia debía pronunciarse sobre todos los aspectos del debate omitidos en la primera, concretaba que el apartado de hechos probados debía concretar el incumplimiento o no de la obligación de devolución del vehículo alquilado, teniendo presente si se hizo conforme a lo pactado por las partes o a las modificaciones de dichos pactos que hubieran quedado debidamente acreditadas en juicio y deduciendo de ello las consecuencias jurídicas correspondientes; es más, en su fundamento jurídico primero la sentencia explicaba, tras exponer la doctrina jurisprudencial en orden a la apropiación indebida en relación a vehículos alquilados, pues el incumplimiento de la obligación de devolver lo que se ha recibido lícitamente no equivale necesariamente a convertirse en su dueño sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese dueño, prescindiendo con ello de las garantías de los legítimos intereses de quien lo habían entregado, desde esta perspectiva la sentencia de 9 de junio de 2.017 explicaba que el factor determinante de la valoración hubiera debido ser que (el acusado) hubiera efectuado actos concluyentes e inequívocos de la prolongación indebida de la posesión y si está acreditado (aunque no se refleje en el apartado de hechos probados) que, en la versión más favorable al acusado (la de su testigo Sr. Oscar ) dejó en un descampado en agosto de 2.013 un vehículo que había alquilado en noviembre de 2.012, de lo contrario se exponía, tan extraordinaria tardanza, sin acreditar haber satisfecho cantidad alguna al propietario en concepto de alquiler lo cual hubiera demostrado su respeto a la titularidad ajena) y el abandono del coche sin reintegrarlo a la empresa que se lo alquiló deberían haber sido consideradas muestra concluyente de que el acusado procedía como si fuera dueño del vehículo.
En el penúltimo párrafo de este fundamento la sentencia establece la clave de la omisión, como bien señala el Ministerio Fiscal, y explica que más allá de la incoherencia de la sentencia desde las anteriores premisas, el relato fáctico debe integrar aquellos datos objetivos que debieran declararse probados o no: el reintegro del vehículo o no, en el tiempo y lugar en que debía efectuarse.
Para la Sala se debe ir más allá, dadas las exigencias del tipo penal y los propios términos de los escritos de acusación cabrían dos posibilidades.
La primera, de acuerdo con el relato acusatorio, la determinación de si el vehículo ha sido reintegrado o no al día de la fecha.
La segunda, en congruencia con lo expuesto anteriormente, si la versión que introduce el acusado ha acreditado tanto la prórroga del contrato como la devolución del vehículo o no lo ha acreditado.
A partir de ello parece obvio que, en el primer caso, los elementos típicos del delito de apropiación indebida serían de concurrencia ineludible.
De aceptarse la segunda de las opciones, la versión del acusado, el contenido de la sentencia sería ineludiblemente absolutorio e inmodificable pues estaría basado en el análisis de pruebas personales.
De no estimarse acreditada esta versión, la sentencia debería realizar una valoración condenatoria a la vista de que consta la recepción y no consta ni el pacto que permite continuar con la posesión ni la devolución del bien.
Sin embargo la sentencia en modo alguno entra en la valoración de tales elementos y opta por una tercera vía, la que ya fue anulada por la sentencia tan aludida, que es no dar por probado nada; el relato de hechos probados ya reseñado es el siguiente: ' en Córdoba, el día 22 de noviembre de 2012, el acusado suscribió un contrato de alquiler del vehículo Ford Focus Ranchera, matrícula .... DSP , para un solo día, con la empresa AVANTIA RENT-CARD, sita en El Polígono de la Torrecilla, en la calle Fray Pedro de Córdoba, n° 7, de la citada localidad, obligándose a restituir el mencionado turismo a las 16.30 horas del día 23 de noviembre de 2012.
No ha resultado debidamente acreditado que el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se haya apoderado del mencionado vehículo.
Tampoco ha quedado debidamente acreditado que el acusado procediera al reintegro del vehículo, en agosto de 2013, a través de DON Oscar , dejándolo aparcado en las cercanías de la gasolinera del Centro Comercial del Arcángel y con las llaves en el hueco superior de la rueda delantera izquierda o derecha.
El turismo en esos momentos tenía un valor notoriamente superior a los 400 euros'.
Este relato fáctico es idéntico al declarado nulo y lo único que añade es que no ha quedado acreditado que el acusado con ánimo de enriquecimiento se haya apoderado del vehículo y que tampoco consta acreditado que lo haya devuelto, es decir, el razonamiento es absolutamente contradictorio pues si no se ha devuelto el vehículo es porque el acusado o lo tiene en su poder o ha dispuesto del mismo; en todo caso, es obvio que no se aclara si el vehículo ha sido devuelto o no.
Pero es más, los hechos probados omiten todo razonamiento y declaración de sobre la segunda de las cuestiones nucleares que planteaba la sentencia de 9 de junio, es decir, sobre la existencia o no de una prórroga del contrato de arrendamiento que justificara la posesión del vehículo desde noviembre de 2.012 hasta su devolución en un día indeterminado del mes de agosto de 2.013.
La sentencia de instancia trata de sustentar estas omisiones en la existencia de versiones contradictorias entre las partes y es en este extremo en el que omite toda valoración probatoria más allá de la alusión a la existencia de versiones contradictorias pues ni siquiera evalúa la inexistencia de prueba de la prórroga del contrato o la existencia de acreditación de pago del alquiler y ello a pesar de que así expresamente se le exigía en la resolución que anuló la anteriormente dictada.
Es decir, parece declarar como no probado lo que, en todo caso según se ha explicado debería haber declarado como probado; en una negación de la negación, de imposible comprensión, no dice lo que debía haber dicho o lo que parece que quiere decir, si ello le resultaba acreditado, que no es otra cosa que el hecho de que le constaba probada la existencia del pacto y la existencia de la devolución, pues la acreditación de tales elementos es lo que justifica la inexistencia de delito.
A partir de ello parece hacer recaer sobre las acusaciones la justificación de que el pacto existía, en nuestra opinión coincidiendo con el Ministerio Fiscal, de forma incorrecta en relación al problema de a quién incumbe probar el hecho extintivo.
Para la Sala resulta concluyente, una vez que no existe la menor duda sobre el hecho de que el vehículo le fue entregado para su devolución en un día (hecho ni siquiera discutido y objetivado documentalmente) es al acusado a quien le corresponde acreditar la existencia de la prórroga y la devolución pues la jurisprudencia es reiterada en este sentido.
Desde esta perspectiva, desoyendo la acordado en la sentencia que declara la nulidad, omite todo razonamiento en referencia a la cuestión jurídica, incluso, a la propia cuestión jurídica que se le plantea en la nulidad y que no es otra que sí, incluso, asumiendo la versión del acusado (que ya hemos explicado que tampoco asume) el hecho sería típico conforme a la doctrina jurisprudencial.
Los razonamientos de la sentencia de instancia, por tanto, no cumplen el mínimo de motivación exigible, incongruencia omisiva como se explicaba en la sentencia de 9 de junio, y ello nos debe llevar a declarar de nuevo su nulidad en la tesis más favorable al reo y que permita su derecho a la segunda instancia para el caso de que recayera sentencia absolutoria.
Tal nulidad determina la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales no apreciándose temeridad o mala fe en la Acusación Particular dados los propios argumentos en que se funda la absolución.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2.017, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba en el Juicio Oral número 242/16 y, en consecuencia, debemos declarar la nulidad de la misma a fin de retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la sentencia, se dicte otra que subsane los defectos a los que aluden los razonamientos jurídicos de la presente resolución, ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
