Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 508/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 972/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 508/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100460
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10283
Núm. Roj: SAP M 10283/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0214360
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 972/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 43/2017
Apelante: D./Dña. Gerardo
Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA
Letrado D./Dña. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 508/2017
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ ( Ponente )
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 43/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito
de robo con intimidación. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Gerardo , representado por la
Procuradora Doña Mª Eugenia García Alcalá; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Gerardo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 , 242.1 , 2 y 3, todos ellos del CP ya finidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 º y 21.1º en relación con el art. 20.2 CP , a la pena de 4 años, 3 meses y un día de prisión con habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena y a abonar a CODERE APUESTAS la cantidad de 1081,89 € en concepto responsabilidad civil.
Gerardo queda condenado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Acuerdo mantener la medida de prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción IP 41 de Madrid en Auto de 26/10/2016 .'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Queda probado que, el acusado Gerardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11 :00 horas del día 20-10-16, se dirigió al local de apuestas CODERE, sito en la C/ Lagartera 15 de Madrid, y con un propósito de enriquecimiento ilícito, se dirigió a la empleada del mismo Carina , y mientras le mostraba un objeto punzante, le dijo que le entregara toda la recaudación existente en la caja, y Carina le entregó 1.300 euros, y un ticket premiado con 86379 euros.
A continuación en acusado obligó a Carina a entrar en los aseos, y la encerró en el interior de los mismos con llave, saliendo el acusado huyendo del lugar.
El acusado a continuación se dirigió al establecimiento NEVADA sito en la Avenida de San Diego de Madrid, y entregando el ticket premiado que previamente había sustraído, cobró la cantidad de 863'79 euros.
La entidad CODERE APUESTAS reclama la cantidad de 1081,89 €. La entidad CAREDA no reclama ninguna cantidad.
El acusado se encuentra privado de libertad desde el día 25 de octubre de 2016 y en situación de prisión provisional desde el día 26 de octubre de 2016 por estos hechos'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración del Tribunal, formulado contra la sentencia condenatoria del recurrente como autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, y uso de instrumento peligroso, se alza el apelante invocando la vulneración a la tutela judicial efectiva, que deduce de varios motivos, todos ellos relacionados entre sí, que considera provocan su indefensión, ya ' por falta de motivación ' de determinados datos que constan en la apelada, por ejemplo, el relativo a la prueba del objeto punzante que determina la inaplicación del elemento del art. 242.3 Cp , o la de la ausencia de incorporación de otros datos relevantes que aquélla no recoge, tales como la situación de drogodependencia padecida o el reconocimiento de la confesión tardía, atenuantes de su responsabilidad ; motivos que planteados de modo ciertamente confuso, concluye interesando la revocación de la sentencia y la absolución del condenado.
Debe comenzar el análisis del presente recurso partiendo de una cuestión probatoria esencial en cuanto a la valoración de la prueba que se critica, que es, precisamente, que el propio apelante- acusado en el acto de juicio, reconoció explícitamente la autoría de los hechos.
Reconocimiento probatorio con obvia trascendencia que parece olvidar el recurso, al discutir el propósito que guiaba su conducta cuando cometió los hechos, o cuando niega que portara objeto punzante... pero que, sin embargo, no olvida, cuando reclama la atenuación de su responsabilidad precisamente, por la 'confesión tardía' de los hechos, que deriva de tal reconocimiento.
Pues bien, la sentencia recoge claramente el ' plenoreconocimiento' de los hechos por parte del acusado, e igualmente recoge cómo la acusación y -sobre todo, a los efectos que hoy proceden- su defensa letrada, renuncia en consecuencia a tal reconocimiento, a la práctica de cualesquiera otra pruebas que no fueran las directamente relacionadas con las circunstancias modificativas de su responsabilidad, en concreto con la drogadicción y confesión tardía que hoy nuevamente esgrime como apelante.
Tal reconocimiento de los hechos, enerva la eficacia de cualquier alegación apelante encaminada a cuestionar ahora los que recoge probados la sentencia y que él mismo reconoció, sin apreciarse por otro lado, defecto alguno de motivación, siquiera sugerente de la nulidad de la sentencia que interesa.
Por lo que, en esta alzada, la revisión de la sentencia debe quedar reducida al examen del análisis y las conclusiones que incorpora la apelada, en orden a la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se interesa.
SEGUNDO .- En cuanto a la errónea valoración que critica el apelante de la prueba pericial del SAJIAD , que no es tal, sino que consiste en el Informe relativo al trastorno mental del condenado debido al consumo de drogas varias, el cuestionamiento del apelante sobre cómo puede la Juzgadora obviar sus efectos directos en la comisión del delito, obtiene la respuesta que pretende en la propia sentencia, en concreto, en su Fundamento 4º en el que, con un razonamiento impecable -que se da por reproducido en esta alzada- desestima la exención de responsabilidad, y aprecia la atenuante analógica.
Parece olvidar el apelante la reiterada doctrina jurisprudencial, cuya expresión más ilustrativa, se acoge en las , SS 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ;, 942/2011, de 21-9 ; 315/2011, de 6-4 ; y 796/2011, de 13-7 ...), que resultan perfectamente aplicables al supuesto de autos: ' el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante . No basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes , porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante , sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas...' Así pues, no existiendo ninguna otra prueba diferente al Informe documental que reivindica el apelante, y que hubiera podido aportar el acusado para justificar las concretas condiciones en que se encontraba cuando cometió los hechos, documental perfectamente valorada por la Juez -pues nada acredita en este punto- no cabe sino desestimar la circunstancia eximente que pretende en el recurso, estándose a la valoración que ha merecido en la sentencia .
TERCERO .- Por último, insiste el apelante en invocar la aplicación de la atenuante del art. 21.4 Cp , de confesión tardía, insistencia curiosa por otro lado, toda vez que una parte importante del recurso que ahora se resuelve, como ya se ha apuntado, la dedica el recurrente a desdecir los hechos fundamentales del robo que reconoció en el plenario .
Y a este respecto, resulta imprescindible traer a colación diferentes resoluciones del más Alto Tribunal que insisten en exigir de la 'confesión' para su eficacia como modificativa, que sea ' real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre (EDJ 2011/231442), no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal '. (En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio ( EDJ 2002/26746); 1526/2002, de 26 de septiembre (EDJ 2002/37218 ); y 590/2004, de 6 de mayo , (EDJ 2004/82682) entre otras muchas.) Por último, y a mayor abundamiento por el propio modo en que viene alegada, denota que el acusado, al reconocer en el plenario que robara en el establecimiento, no quería posibilitar la consecución de los efectos de la confesión -a los que alude la sentencia- sino articular su propia defensa frente al hecho delictivo, aduciendo que iba a comprar la droga que necesitaba...Lo que no constituiría en ningún caso el supuesto de hecho exigible para la apreciación de la atenuante invocada.
El recurso debe por tanto, desestimarse.
CUARTO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 43/2017 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1.2ºb) de la LECrim , contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECrim .
Notifíquese esta resolución a las partes.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

