Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 508/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 592/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 508/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100436
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8457
Núm. Roj: SAP M 8457/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0050605
Apelación Juicio sobre delitos leves 592/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 823/2016
Apelante: D./Dña. Erica
Letrado D./Dña. NOELIA LÓPEZ GUTIÉRREZ
Apelado: D./Dña. Josefa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CARLOS FUENTES VAREA
SENTENCIA Nº 508/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
En Madrid a doce de junio de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril, Presidente de la Sección Séptima de esta
Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º
párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente
juicio sobre delitos leves seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid por UN DELITO LEVE DE
INJURIAS en virtud del recurso de apelación interpuesto por Erica contra la sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal,
la apelantes citada y como apelda Josefa .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio por delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2017 en la que se establecen como hechos probados que: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 19 de enero de 2.016 Erica envió a su hermana Josefa un WhatsApp con el siguiente contenido' Mira hija de la gran puta que eso es lo que eres¡¡ Asco nos das tu a todas nosotras y no te queremos ni ver, que sepas que papa me ha llamado esta tarde llorando diciendo que quería que fuera, hipócrita tu que siempre has criticado a papa y les apodado hogro y ahora ibas de preñada digna para que? Y te llevaste un chasco enorme, te recuerdo que gracias a mi cuanto te embargaron la cuenta pudiste vivir... Mientras que tratas a tu madre como basura... sabes lo que eres una sin vergüenza c y claro que ninguna de nosotras queremos nada de ti... mala hija, mala hermana y mala persona.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Erica como responsable en concepto de autora de un DELITO LEVE DE INJURIAS del art. 173.4 C.P a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS con cuota diaria de SEIS euros, esto es multa de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.P en caso de impago ( un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas) y al abono de las costas de este juicio.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para antes esta Audiencia Provincial por Erica ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, formularon las alegaciones que obran en autos. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 592/2017; señalándose día para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Erica como autora de un delito leve de injurias a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros y en el recurso de apelación que se ha formulado contra la misma solicita que se revoque y se le absuelva de dicho delito leve.
Alega la parte apelante que la prueba practicada se ha valorado de forma irracional y que no se ha tenido en cuenta la prueba que se aportó al acto del juico. Quien ahora resuelve considera que el recurso de apelación planteado no puede prosperar. Es esencial tener en cuenta que la sentencia se dicta tras la celebración del juicio en el que declararon la denunciante y la denunciada aportándose prueba documental y constando también documental aportada junto con la denuncia. El que la magistrada de la instancia decidiera archivar el procedimiento cuando recibió la denuncia por considerar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal no quiere decir que tras valorar la prueba que se practica en el acto del juicio, una vez habia sido revocado el auto de archivo por la Audiencia Provincial, no pueda concluir que los hechos sí son constitutivos de delito leve de injurias, como así ha hecho.
Por otra parte, los hechos sobre los que versa el juicio son muy claros, los mensajes enviados a través de SMS (en esto sí tiene razón la parte apelante, no se enviaron por whatsapp) y el contenido del enviado por Erica a Josefa . El resto de la prueba aportada evidencia algo que sí se admite en la sentencia recurrida: la mala relación entre las hermanas. Cuestionar que referirse a una persona llamándole hija de la gran puta tiene un claro carácter ofensivo o decir que no se explica en la sentencia por que es así no es de recibo cuando claramente constituye un insulto, lo que constituye una obviedad, y así lo dice el diccionario de la RAE; la contundencia de la expresión por si misma supone una intención de ofender la dignidad de aquella a quien se dirige.
En cuanto a la pena que le ha sido impuesta a la ahora apelante se considera que es la procedente si se tiene en cuenta que la misma sí percibe ingresos y se ha fijado una cuota diaria de multa de seis euros, cuota tan próxima al mínimo legal que no requiere especial justificación puesto que el mínimo legal ha de quedar reservado para supuestos de indigencia o miseria, situación en la que no parece encontrarse la ahora apelante, o al menos no se alega que así sea.
Y por último, la condena en costas no es más que un imperativo legal cuando se condena a una persona como autora de un delito o delito leve tal y como establecen los preceptos que cita la magistrada de la instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida..
Por todo ello, estimando que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados a la vista de la prueba practicada sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de la misma, y estando ajustada a derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Erica contra la sentencia pronunciada en el Juicio sobre delitos leves nº 823/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid de fecha 10 de febrero de 2017 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Mª Luisa Aparicio Carril, que la dictó estando celebrando audiencia pública, de que certifico.
