Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 508/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1193/2017 de 06 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 508/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100428

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3182

Núm. Roj: SAP V 3182/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46235-41-2-2017-0001360
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001193/2017- -
Dimana del Nº 000238/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA
SENTENCIA Nº 508/17
En Valencia, a seis de septiembre de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA y registrados en el
mismo con el numero 000238/2017, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 001193/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ezequiel , y en calidad de apelado/s, el
Sr Julián .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: UNICO.-De la prueba practicada únicamente ha quedado acreditado que el día 20 de marzo de 2017, D. Ezequiel denunció a D.

Julián por un delito leve de amenazas y de maltrato de obra sin causar lesión sin que las mismas hayan podido acreditarse en el acto del juicio.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Julián del delito leve de amenazas y de del artículo 171,7 del Código Penal por el que ha sido denunciado, declarando las costas de oficio. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación, a resolver por un Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia conforme a lo dispuesto en los artículos 976 , 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr Ezequiel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 28.7.2017, estudio 18.8.2017) II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso, en esencia, se alega error en la valoración de la prueba. A juicio del Sr Ezequiel , de la prueba practicada en el juicio se desprende que debe procederse a la condena. El MF se adhiere y el Sr Julián se opone.

La sentencia recoge: '

SEGUNDO.-La prueba practicada ha consistido en la declaración contradictoria de ambas partes, y la de los testigos que declararon en el acto de la vista, lo cual no constituye prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia de los denunciados conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución . La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Consecuencia de todo lo anterior es que, para reprochar criminalmente a una persona su obrar doloso o culposo, aun tratándose de una falta, es preciso que previamente se pruebe cuál ha sido su actuación procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa o negligente y si, en este caso, se incardina en alguno de los tipos penales que el Libro III del Código Penal contiene y, resultando que en el caso de autos no hay elementos suficientes para declarar cuál fue la conducta del imputado, es obvio que la solución justa es la absolución del mismo; y ello por cuanto la sola prueba practicada ha sido la declaración contradictoria de las partes directamente implicadas en los hechos denunciados, no compareciendo pues las partes, acompañadas, de elementos que evidencien la realidad de lo verdaderamente acontecido. En el acto del juicio ambas partes declararon de forma contradictoria, si bien ha quedado evidenciado que entre las mismas existe una mala relación derivada del arrendamiento de la vivienda propiedad del denunciado, por parte del denunciante y del impago de renta, siendo que el día de los hechos el denunciante se encontraba cambiando la cerradura de la vivienda propiedad del denunciado, lo que originó una discusión entre ambos, mutuamente reconocida. D. Julián niega haber amenazado al denunciante como este sostiene, ni haberle empujado hacia el interior de la vivienda, siendo que el testigo propuesto por el denunciante si bien repite las expresiones objeto de la denuncia, en las que se mezclan expresiones injuriosas con otras amenazantes. no hizo referencia a que D. Julián le propinara empujones, siendo que la testigo esposa de D. Julián negó por su parte todos los hechos denunciados, más allá de la discusión reconocida. Todo ello hace que exista la duda de lo realmente acontecido y del contenido de las expresiones vertidas , por lo que siendo que las injurias no son típicas, no puede por mas que concluirse con la absolución del denunciado por el delito leve de amenazas presuntamente cometido, con todos los pronunciamientos favorables. '

SEGUNDO .- Delimitado el objeto devolutivo, en lo que respecta a la pretensión de que se revoquen absoluciones acordadas en la sentencia de instancia no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra. En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ). Por ejemplo (en las condenatorias el control debe ser mayor, STC 184-2013-), puede verse también la STS Sala II 5679/2012, de 19 de julio .

Debe señalarse que ni en la sentencia ni por el recurrente en su escrito se señalan que expresiones en concreto cabría considerar injuriosas o amenazantes (para poder valorar su tipicidad o atipicidad), tampoco se solicita que se modifiquen los hechos probados, y no se propone ninguna redacción (concreta) distinta de la existente en la resolución recurrida.

Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c.

Rumanía, de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández, de 16 de noviembre de 2010 -, , reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba. En realidad podríamos decir que el fundamento es que el 'juicio' (oral, público etc) del ciudadano se realiza en primera instancia y que no puede ser condenado sin él.

Como señala la STC 105/2013 la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores implica, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial aya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por otra parte, recordemos que el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997 , FJ 2, en sentido similar 41/1997 , FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo , FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001 , que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

En la sentencia no se considera probado nada mas allá de la discusión, tiene en cuenta la animadversión entre las partes, la ausencia de elementos corroboradores objetivos y la testifical practicada.

La valoración de la prueba efectuada en la sentencia, es razonable, atendiendo al contexto al que se refiere. Señala que existen versiones contrapuestas, no se ha aportado prueba objetiva y en el contexto que se describe debe procederse a la absolución (fer fundamento segundo), máxime visto lo señalado anteriormente respecto del recurso presentado (que tampoco explica quien es el testigo, cual fue su intervención etc) De ahí, que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 y 256/2007 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 -.

Y es que, llegar a la conclusión que solicita el recurrente solo podría efectuarse sustituyendo un discurso racional de valoración de la prueba directa realizado por la Jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario, muy probablemente, también racional pero elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Así pues, en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la Jueza de instancia es razonable y no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento piensese que el actual artículo 792 (LECRim ) está redactado del siguiente modo: '1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'

CUARTO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU ha decidido: Primero: Desestimar el recurso interpuesto por el Sr Ezequiel confirmando la sentencia recurrida.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.