Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 508/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 873/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 508/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100370
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1082
Núm. Roj: SAP AL 1082/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 873/18
SENTENCIA NUMERO 508
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 11 de Diciembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 873/18
, el Procedimiento Abreviado número 408/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de
Estafa siendo APELANTE Oscar , representado por la Procuradora Dª. Isabel Martínez Mellado y defendido
por el letrado D. Marcos Romero Soriano y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que en la localidad de Vera, el acusado Oscar , con D.N.I. n° NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la finalidad de alcanzar un beneficio ilícito y aún a sabiendas que no iba a cumplir con su parte del trato, consiguió que en fecha 26-02- 2.013, Flor le hiciera una transferencia bancaria de 4.500 euros en favor de la mercantil ENERGI TRUKS STERPRICE S.L. que representa el acusado para un subarriendo de un camión.
Recibido el dinero, conforme a su plan criminal, se quedó con el mismo sin cumplir lo pactado y entregarle a la Sra. Flor el camión, devolviéndole sólo 300 euros.
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR y CONDENO a Oscar como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de 6 meses de prisión,con accesoria, y a indemnizar a Flor en la cantidad de 4.200 euros, todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 11 de Diciembre de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria recurre el condenado alegando error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 Ce pues considera, a diferencia de la sentencia, que no ha existido incorporación al patrimonio del acusado de los 4.500 euros y la declaración Flor no es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Debemos tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO. - Así, en lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito de estafa del art. 248 en relación con el 249 ambos del Código Penal , con base en la declaración de la denunciante, junto con la documental acompañada a las actuaciones.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, la denunciante relato como, en la creencia que contrataba legítimamente con el acusado la entrega de un camión por precio de 4.500 euros, efectuó transferencia bancaria al mismo sin posterior entrega del camión. Se nos dice en el recurso que la denunciante ha modificado su declaración. No es cierto, sin perjuicio de la calificación dada por la sra Flor , lega en derecho, su relato alude a una acuerdo en virtud del cual ella entregaba la cantidad a cambio de un camión; en la confianza de su cumplimiento, aludiendo así mismo a un engaño, pues en ningún caso el acusado iba a entregarle el camión; es mas le entrego el acusado un talón sin fondos cuando esta le reclamo la devolución de lo entregado ante el incumplimiento del contrato. Se dice por el recurrente que no consta que el sr Oscar dispusiera de ese dinero, pues solo existía una transferencia a favor de la mercantil Energi Trucks Enterprise S.L., folio 15. Pues bien, el propio acusado en juicio ha reconocido haber obtenido dicho dinero, resultando pues desvirtuada tal exculpación. Pero no ha sido acreditada la supuesta entrega del dinero a Disfrimur, empresa ajena a la relación contractual base de esta entrega dineraria. Por ultimo resulta sin duda sintomática la incomparecencia a juicio del acusado a pesar de estar citado en legal forma privando así al juzgado y al tribunal de oír su versión y poderla confrontar con la de la denunciante, aludiendo la juzgadora a las declaraciones de Instrucción.
En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello permite a esta Sala llegar también a la convicción sobre la autoría de la recurrente, en coincidencia con la Juzgadora de Instancia, a través de la declaración del denunciante, junto con la documental obrante en las actuaciones, (anteriormente analizada). Por lo que por lo expuesto se afirma que existe actividad probatoria de cargo suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española .
TERCERO. -Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Oscar contra la sentencia dictada con fecha 14 de Septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

