Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 508/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 845/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100227

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1563

Núm. Roj: SAP GI 1563/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 845-2018
CAUSA Nº 183-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 508/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a diez de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
29-3-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 183- 2017, seguida por un presunto
delito de robo con violencia y lesiones agravadas, habiendo sido parte recurrente D. Indalecio , representado
por la procuradora Dª. María Elena Martínez Pujolar, y asistido por el letrado D. Luis J. Martín de Pozuelo
Dauner, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Debo ABSOLVER a Don Jon de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de acoso de los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales . '.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.

Indalecio , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Indalecio , como autor de un delito de lesiones agravadas se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, e infracción del principio de presunción de inocencia, motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó consciente y voluntariamente los hechos que se les imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; En la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido: En la resolución combatida se declara como probado que el día de autos el acusado '.... tras hacerse con una botella le cogió del cuello y le golpeó con la misma en la cabeza ocasionándole lesiones...'. Tal extremo ha resultado acreditado a través de la declaración de la víctima quien mantuvo su relato de forma persistente y sin que se advierta causa de incredulidad, siendo que el mismo aparece corroborado periféricamente por el parte facultativo de primera asistencia y el informe forense en que se consignan unas lesiones plenamente compatibles con la descripción vertida por la víctima en plenario.

El hilo argumentativo del recurso se constriñe a señalar que las lesiones se las causó la propia víctima quien se provocó a sí mismo diversas heridas contusas en la región frontal con la botella que portaba en su mano y que le estaba sujetando el propio acusado para evitar ser lesionado.

No podemos acoger tales argumentos en cuanto resultan plenamente desvirtuados por el acervo probatorio actuado en plenario en especial por la declaración evacuada por el aquí recurrente quien aseveró que la víctima le tiró con la botella, la rompió, que el mismo se pinchaba y le pinchó a él también. Tal narración fáctica como razonada y acertadamente arguye la Juzgadora de Instancia choca frontalmente con la precitada pericial médica en que no se advierte signo alguno de corte en la persona de la víctima y sí por el contrario de impacto con un objeto contundente como pueda ser una botella. Tales lesiones objetivadas desvirtúan por completo los alegatos exculpatorios antedichos al no compadecerse con la mecánica causal explicada por el acusado en el acto del juicio oral.



TERCERO.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por los acusados. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.); y Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , contra la sentencia dictada en fecha 29-3- 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 183-2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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