Sentencia Penal Nº 508/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 508/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 532/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100477

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10443

Núm. Roj: SAP M 10443/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2008/7015734
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 532/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 264/2008
Apelante: D./Dña. Noemi , D./Dña. Belarmino , D./Dña. Penélope y D./Dña. Borja y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO
Letrado D./Dña. BARTOLOME RAUL DEL CASTILLO VEGA
Apelado: D./Dña. Carmelo y D./Dña. Cayetano
Procurador D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y Procurador D./Dña. MARTA ISLA
GOMEZ
Letrado D./Dña. LUIS BUENO OCHOA
SENTENCIA Nº 508/2018
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
DÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas./Ilmo. Sras./
Sr. Magistradas/Magistrado que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 532/2018,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 264/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de
Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª Mª LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, en nombre
y representación de Noemi , Belarmino , Penélope y de Borja , asistidos por el letrado D. RAÚL
DEL CASTILLO VEGA y como parte apelada-adherida el MINISTERIO FISCAL y como partes apeladas
la procuradora D.ª Mª FUENCISLA CARLAVILLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ, en nombre y representación de
Carmelo , asistido por el letrado D. LUIS BUENO OCHOA y la procuradora D.ª MARTA ISLA GÓMEZ,

en nombre y representación de Cayetano , asistido por el letrado D ALEJANDRO JOAQUÍN ALONSO
MARTÍNEZ.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 , en autos DPA nº 532/2018, con el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Cayetano y Carmelo del delito del que venía siendo acusados., declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª Mª LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, en nombre y representación de Noemi , Belarmino , Penélope y de Borja , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se condene a los acusados D. Cayetano y a D. Carmelo , como autores responsables de un delito continuado de estafa impropia, prevista en el art. 251.1º del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo cuerpo punitivo, en los términos interesados en la instancia y en las conclusiones definitivas por esta Acusación particular.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas, adhiriéndose al recurso de apelación y solicitando la estimación del recurso.

Asimismo por la procuradora D.ª Mª FUENCISLA CARLAVILLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ, en nombre y representación de Carmelo , en igual trámite se evacuó el traslado, haciendo las alegaciones que estimó oportunas, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de costas.

Asimismo por la procuradora D.ª MARTA ISLA GÓMEZ, en nombre y representación de Cayetano , en igual trámite se evacuó el traslado, haciendo las alegaciones que estimó oportunas, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 532/2018, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.



QUINTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Penélope adquirió por contrato privado de compraventa de fecha 5 de octubre de 1984 de la entidad IVIASA el piso NUM000 de la CALLE000 NUM001 de Alcalá de Henares. Que Noemi y su esposo Borja adquirieron en virtud de contrato privado de compraventa de 14 de octubre de 1983 de la entidad IVIASA el piso NUM002 de la CALLE000 NUM001 de Alcalá de Henares. Que Belarmino adquirió en virtud de contrato privado de compraventa de 26 de enero de 1990 el piso NUM003 de la CALLE000 NUM001 de Alcalá de Henares, cuyos anteriores propietarios los habían adquirido de IVIASA mediante contrato privado de compraventa de 24 de julio de 1984.

Que el día 7 de mayo de 2001 la Sociedad Inmobiliaria V. Iglesias Armada S.A (IVIASA) de la que Cayetano , era administrador único, vendió a la mercantil PROVI-46SL, de la que era administrador único Carmelo los referidos pisos NUM000 , NUM002 y NUM003 CALLE000 numero NUM001 de Alcalá de Henares.

Que dicha venta se formalizo en escritura pública de compraventa en la que intervinieron JOSE LIGERO LEIVA en nombre y representación de IVIASA, a cuyo favor se había otorgado poder especial el 20 de abril de 2001 conferido por Cayetano .'

Fundamentos


PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid se dicta sentencia de fecha 22 de junio de 2016 por la que se absuelve a Cayetano y a Carmelo , del delito de estafa por el que venían acusados.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora D.ª Mª LUISA LÓPEZ- PUIGCERVER PORTILLO, en la representación que tiene señalada, solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y condenando a los acusados D. Cayetano y a D. Carmelo , como autores responsables de un delito continuado de estafa impropia, prevista en el art. 251.1º del Código Penal en relación con el art.

74 del mismo cuerpo punitivo, en los términos interesados en la instancia y en las conclusiones definitivas por esta Acusación particular.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y de la otra parte apelada, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La sentencia de instancia absuelve a los acusados del delito de estafa que se le imputaba, al considerar que no ha quedado acreditado el elemento del engaño, que exige dicho delito, por lo que estaríamos ante una cuestión civil, resuelta, por otra parte, en dicha Jurisdicción b- La petición planteada en el recurso se hace al amparo del art. 790.2 L.E.Crim ., si bien en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 41/2015, de octubre de 2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 y es la que introduce el tercer párrafo del apdo. 2 del citado precepto procesal.

El recurso planteado frente a la sentencia de instancia, se funda en la alegación de error en la apreciación de las pruebas, al amparo del citado art. 790 L.E.Crim ., que implica la infracción del art. 251.1 C. Penal .

No deja de recalcar el recurso, para justificar la revisión de la prueba por parte del órgano de alzada, que dicho error lo sitúa en la omisión de hechos de indudable relevancia en orden a acreditar el conocimiento de los querellados de que los tres pisos objeto de las tres escrituras de compraventa, a que se refiere el hecho probado único de la sentencia, habían sido previamente adquiridos por terceros, y dicha circunstancia se funda en pruebas documentales y no en pruebas personales, que impediría al órgano de apelación revocar una sentencia absolutoria dictada en la instancia con fundamento en pruebas personales.

c.- Así planteado el recurso no puede ser estimado.

La parte recurrente interesa la modificación del relato de hechos probados, establecido en la sentencia de instancia, mediante la incorporación de hechos, que pretende deducir exclusivamente de la prueba documental que se dice erróneamente valorada o no tenida en cuenta por la Magistrada a quo. Y con base en dicho nuevo relato o relato modificado en los términos que interesa a la parte recurrente, solicita de la Sala la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia y su mutación por otra condenatoria.

Lo anterior no puede ser acogido, pues la fijación de dicho relato de hechos modificado, que debería hacer la Sala, para con base en él, en su caso, dictar una sentencia condenatoria, requeriría del órgano de alzada el examen del conjunto de la prueba, lo que no es factible. Lo propio sería haber solicitado la nulidad de la sentencia, a fin de que por el órgano de instancia, en el caso de estimarse que ha existido una omisión de valoración de elementos de prueba relevantes, volviera a pronunciarse expresamente, cosa que no se ha solicitado por la parte recurrente.

Por otra parte, la fórmula que utiliza el recurso, para soslayar el criterio reiterado y constante del Tribunal Constitucional, asumido por el Tribunal Supremo, de que la posibilidad de examinar la bondad de la valoración de la prueba personal y subjetiva realizada por el Tribunal a quo, sólo es factible en la medida en que dicha prueba pueda ser apreciada con inmediación por el Tribunal de revisión, viene rechazada por dicha doctrina, en el sentido de que el resultado probatorio, que plasma el Tribunal de primera instancia, es el resultado de la valoración conjunta de toda la prueba practicada -ex art. 741 L.E.Crim .--, de manera que no puede escindirse la documental, en cuanto prueba no personal, de la que sí lo es y que ha sido tenida en cuenta por el Juzgador de instancia.

La sentencia de instancia que se impugna no solo se basa en prueba documental sino también y primordialmente en el examen de las declaraciones de los acusados y de los testigos que han depuesto, como expresamente señala en su fundamentación, para concluir, desde dicha valoración conjunta y de la inmediación, que privilegiadamente le alcanza, que no ha quedado acreditado el elemento típico del engaño, que exige el delito de estafa.

La Sala no puede examinar únicamente la prueba documental que señala la parte recurrente y obviar su relación con el resto de la prueba practicada, de naturaleza personal y subjetiva, pues carece de la inmediación que exige la citada doctrina constitucional.

La parte recurrente basa su recurso y en definitiva la conclusión a que llega, de haber quedado acreditados los hechos denunciados, sobre la base de dar preeminencia a la prueba que le es favorable o a la que da una interpretación determinante, pero desde la parcialidad de no valorar el conjunto de la prueba practicada, como hace la Magistrada a quo, ex art. 741 L.E.Crim ., limitación, que como hemos expuesto, también tiene este órgano de alzada.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Mª LUISA LÓPEZ- PUIGCERVER PORTILLO, en nombre y representación de Noemi , Belarmino , Penélope y de Borja , frente a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 264/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.

No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la presente resolución, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

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