Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 934/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 508/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100469
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2508
Núm. Roj: SAP A 2508/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2017-0004557
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000934/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000668/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Rosaura
Abogado DOLORES CONCEPCION POMARES SORIANO
Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA
Apelado/s Severiano
Sofía
MINISTERIO FISCAL (Dña. Mª Elisa Ramos)
Abogado JUAN CASTAÑO PICO
JUAN CASTAÑO PICO
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
EMIGDIO TORMO RODENAS
SENTENCIA Nº 000508/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintitres de septiembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 174, de fecha 18/4/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000668/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Rosaura , representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a.
POMARES SORIANO, DOLORES CONCEPCION, y como parte apelada Severiano Y Sofía Y MINISTERIO
FISCAL (Dña. Mª Elisa Ramos), representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ COLOMA, ROSA Mª Y TORMO
RODENAS, EMIGDIO y dirigido por el Letrado Sr./a. CASTAÑO PICO, JUAN Y CASTAÑO PICO, JUAN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que doña Rosaura y D. Severiano , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efeactos de reincidencia) mantuvieron en el pasado una relación sesntimental con convivencia por especio aproximado de 7 años, teniendo descedencia en común (el menor Alfredo ). La relación finalizó en el año 2014, habiendo sido dictada Sesntencia judicial por la que se fijaba un sistema de guarda y custodia compartida respecto del referido menor de edad.No ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que el sabado día 8 de abril de 2017, D Severiano llamó por telefono a Rosaura y le dijo 'EH PERRA, EL MARTES NO VAYAS AL COLEGIO A RECOGER AL NIÑO QUE IRE YO'.
El día 10 de abril de 2017 Severiano se desplazó desde Madrid hasta la localidad de DIRECCION000 en compañía de su nueva pareja, Doña Sofía , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegaron al colegio sobre las 16.30 horas, y al ver que ese día el menor no habia ido al colegio, ambos decidieron desplazarse hasta el domicilio de Rosaura , donde les recibió el niño en compañía de su abuelo materno, quien les dijo que no podían llevarse al niño sin haber hablado antes con su hija, madre del menor, que en aquellos momentos aun no había llegado a casa. Ante ello se inicio una discusión que motivo que se personara la policia.
Al cabo de unos minutos lelgó tambien al lugar Rosaura , sin que haya quedado acreditado en el acto de plenario que al verla Severiano , , le dijese que 'NO VALIA COMO MADRE PORQUE NO HABIA CAMBIADO UN PAÑAL EN LA VIDA, COMO TE VEA POR LA CALLE TE VOY A PEGAR UNA PALIZA QUE TE VOY A MATAR Y A QUITAR A TU HIJO', así como que Sofía también le dirigiese expresiones tales como 'O TE METO PRESA O TE MATO', A LA VEZ QUE le hacia un gesto como de cortarle el cuello.
Sobre las 20.00 horas de sese mismo día todos ellos coincidieron en dependencias policiales, produciendose entre Rosaura y Sofía una fuerte discusión, sin que haya quedado acreditado en el acto del juicio oral que en el transcurso de la misma Sofía dijo a Rosaura que la iba a matar, pero no allí porque había policias.
Por Doña Rosaura se manifestó su voluntad de ejercitar acciones civiles y penales por los hechos denunciados.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Severiano , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, del delito de amenazas y del delito leve de injurias; y a Doña Sofía , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , mayor de edad de delito de amenazas que se les imputaban en la presente causa, con imposición de las costas de oficio.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rosaura el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19 de septiembre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia absolutoria , se alza la parte recurrente alegando que queda acreditada la comisión de los hechos objeto de denuncia en base a la prueba practicada consistentes en la declaración de la denunciante y del denunciando y la testifical de un vecino Luis Miguel que considera que tienen fuerzas probatoria suficiente para declarar la culpabilidad del mismo.
SEGUNDO.- De los términos del escrito de interposición del recurso se desprende que la parte recurrente considera producido error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la denunciante y presunta victima, en los términos en los que se ha prestado en el plenario, es suficiente para considerar probados los hechos objeto de denuncia, y en consecuencia, se deben estimar sus pretensiones, esto es, la condena del acusado por el delito de amenazas e injurias.
La prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de ambas partes y su testigo, es de carácter personal y a este respecto se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
A mayor abundamiento, y tratándose de una sentencia absolutoria se ha de estar a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02, de 18 de septiembre , cuando de pronunciamientos absolutorios se trata y la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación de la que el Tribunal de apelación carece.
De acuerdo con la referida sentencia , la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501 , 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
A todo lo cual debe añadirse lo dispuesto en el art. 792 citado dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace la recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia .
TERCERO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosaura contra la Sentencia de fecha 18/4/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000668/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
