Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 56/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100443

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1229

Núm. Roj: SAP AL 1229/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 508/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 5 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral el PA nº 56/19 procedente del Juzgado
de Instrucción nº 5 de Almería, por un delito grave y otro leve de lesiones, contra Justa , nacida en Almería
el día NUM000 de 1993, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta
causa, representado por el/la Procurador/a. Sr./a. Castillo Pérez y defendido por el/la Letrado Sr./a. Guedella
Lorente, siendo parte el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación particular Marisol , representada por el/la
Procurador/a. Sr./a. Torres Peralta y defendida por el/la Letrado Sr./a. Rodríguez Morales, siendo ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Columna Herrera y teniendo en consideración los siguientes.

Antecedentes


PRIMERO: La presente causa fue incoada en virtud de atestado remitido. Practicada la correspondiente investigación judicial dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y la acusación, que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra Justa ; abierto el Juicio Oral se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a este Juzgado para su enjuiciamiento.



SEGUNDO: Recibidas las actuaciones, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar en el día de hoy en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación, acusada y de los defensores, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formas legales.



TERCERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito menos grave y otro leve de lesiones, comprendidos en el artículo 147,1 y 148,1 y 147,2 del Código Penal, y reputando responsable de los mismos en concepto de autor a la referida acusada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas atenuantes analógica de trastorno mental y ordinaria de reparación del daño y solicitó las penas de un año de prisión por el delito menos grave y un mes de multa a razón de dos euros por día por el delito leve, indemnización, accesorias y costas.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: - de lesiones graves, comprendido en el artículo 150 del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y solicitó la pena de 6 años de prisión, - de provocación, comprendido en el artículo 151 del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y solicitó la pena de 3 años de prisión, y - de lesiones leves, comprendido en el artículo 147,2 del Código Penal, y reputando responsable del mismo en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y solicitó la pena de 3 meses de multa a razón.

Con accesorias, costas e indemnización.



CUARTO: La defensa de la acusada manifestó su conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal en su integridad.

HECHOS PROBADOS 'Que Justa , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3,30 horas del día 22 de septiembre de 2017, se encontraba en el interior de la Discoteca Cuatro calles PREMIUM de Almería, donde se produjo un incidente entre varias personas, en el transcurso del cual, golpeó a Marisol con una copa de cristal que llevaba en la mano en la cara; y a continuación empujó fuertemente a Valle , cuando la misma intentó evitar más agresiones hacia Marisol .

A consecuencia de estos hechos, Marisol sufrió tres heridas inciso-contusas, una a nivel fronto-parietal derecho y dos en región cigomática derecha, que requirieron varios puntos de sutura en las mismas, con 12 días de curación y dejando, cicatrices visibles a nivel malar-mejilla izquierda de 2,5 y 3 cm .

Valle sufrió una herida incisa y otra erosiva lineal en palma mano derecha, requiriendo una sola asistencia para su curación.

La acusada padece una alteración psíquica con trastorno adaptativo que le produce una reacción mixta ansiedad-depresión que disminuía de forma leve su capacidad de discernimiento. Se ha consignado la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal para las dos víctimas.'

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de las siguientes infracciones: 1.- De un delito de lesiones graves, previsto y penado en el artículo núm. 150 del Código Penal.

Por el Ministerio Fiscal se acusa de un delito de los arts. 147 y 148,1 CP.

En el 147,1, se castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Por lesión ha de entenderse cualquier perturbación de la salud física o psíquica de una persona, transitoria o permanente, o de integridad corporal ocasionada por cualquier medio, sin ánimo de causar la muerte.

Entre los elementos de este tipo penal, es preciso detenerse en los de carácter subjetivo, y hacer especial mención al dolo que debe guiar la conducta del sujeto activo, dolo que se presume, y que se constata por la presencia de un 'animus laedendi' ó 'vulnerandi', y no la del denominado 'animus necandi'.

El tipo penal, requiere tras vigente regulación, que junto con la primera asistencia médica, la víctima necesite tratamiento médico o quirúrgico para curar de las lesiones que le hayan ocasionado.

En éste aspecto, como se recoge en el relato de hechos, la víctima en este tipo penal, Marisol precisó de puntos de sutura para curar de su heridas, por lo que es correcta la calificación que hace el Ministerio Fiscal, al tratarse esta actividad médica de un tratamiento quirúrgico.

En principio sería de aplicación el subtipo agravado de empleo de instrumento peligroso, pues esta calificación merece un vaso de cristal, que fue el objeto con el que la acusada efectuó la agresión.

No obstante, hemos de estudiar la calificación que hace la acusación particular, en concreto de lesiones que producen leve deformidad del art. 150 CP.

En dicho precepto se castiga 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. ' Respecto de la deformidad que es lo de que se trata en el presente procedimiento, hemos de partir de un hecho que es inatacable, pues la acusación particular mantiene el mismo relato de hechos que el Ministerio Fiscal, y en el mismo, siguiendo el informe médico forense se señala que a la víctima le han quedado 'dos cicatrices de rasgos leves a nivel malar-mejilla izquierda de 2,5 y 3 cm.' En las actuaciones, y así también lo pudo percibir el Tribunal, las cicatrices son visibles, además disponemos del reportaje fotográfico que obra a los folios 28 y 29 nos lleva a afirmar que la deformidad es visible pues se encuentra en el rostro de la joven víctima, por lo que es de aplicación el art. 150 CP, pues atendiendo al art.

8,4 CP dónde se resuelve el concurso de leyes ha de prevalecer éste precepto al tener una pena superior a la establecida en el art. 148,1 CP.

2.- De un delito de lesiones leves, previsto y penado en el artículo núm. 147,2 del Código Penal, consecuencia de las lesiones que es víctima Valle , de las que como consta en el informe médico-forense curaron sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, que es consecuencia de las lesiones que sufrió Valle .

3.- Hemos de hacer mención que por la acusación particular al elevarse a definitivas se mantuvo también la acusación, con el mismo relato de hechos probados que el Ministerio Fiscal, según consta literalmente en su escrito de acusación 'delito de provocación penado en el art. 151 del CP'. Al respecto no entendemos que es lo que se quiere pedir, no obstante, en el auto de apertura de juicio oral no se abrió juicio por éste delito, por lo que el mismo no se ha enjuiciado en este procedimiento y no haremos mención alguna al respecto.



SEGUNDO: De los referidos delitos es responsable en concepto de autora la acusada Justa , con arreglo a lo ordenado en el número primero del artículo número veintiocho del citado Código por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.

En este sentido, nos encontramos con unas declaraciones de la propia acusada en la que reconoce los hechos, así como de las manifestaciones de las denunciantes que ofrecen absoluta credibilidad, tanto por la forma en la que las realizaron, como por el contenido de las mismas, idénticas y sin contradicciones siempre que las hicieron. Además, nos encontramos con unos informes médicos, que vienen a corroborar y a avalar la versión referida.



TERCERO: En la ejecución de dicho delito procede apreciar la existencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: - Atenuante de reparación del daño. En cuanto a esta atenuante, el art. 21.5 dispone que es circunstancia atenuante 'la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.' En cuanto al elemento objetivo, éste viene constituido por la actividad reparadora del culpable que deberá restaurar o, al menos, disminuir los efectos del delito. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que la reparación sólo será exigible en la medida de la propia capacidad del sujeto de modo que no sería suficiente la reparación parcial si el sujeto se encuentra en condiciones de reparar íntegramente el daño o los efectos del delito.

En cuanto al elemento cronológico, será necesario que la conducta del sujeto se produzca en cualquier momento anterior a la celebración del juicio oral.

Lo cierto es que la acusada ha consignado en esta Audiencia antes de comenzar el juicio la totalidad de las indemnizaciones que solicitaba el Ministerio Fiscal para ambas víctimas, por lo que la atenuante le debe ser aplicada en los dos delitos que se enjuician, con independencia de que que no se haya consignado la cantidad que se solicita por la acusación particular, pues es notable el intento que se ha hecho de repara el daño causado.

- Atenuante analógica de trastorno mental.

Sobre la atenuante analógica, el art. 21.7 dispone que es circunstancia atenuante cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

En cuanto a sus requisitos, la jurisprudencia ha formulado los siguientes: -En primer lugar, que exista una relación de analogía con alguna de las atenuantes genéricas contempladas por el Código Penal sin que dicha analogía pueda establecerse con el espíritu informador global de las atenuantes tipificadas en el mismo.

-En segundo lugar, que dicha relación de analogía se base en hechos probados consignados en la sentencia.

-En tercer lugar, que la circunstancia de que se trate tenga un fundamento semejante al de aquélla con la que se establece la analogía ya sea una disminución de antijuridicidad, imputabilidad o culpabilidad.

Finalmente, la propia jurisprudencia ha declarado que no cabe la apreciación de una atenuante analógica cuando falte alguno de los elementos básicos de la atenuante típica con la que se establezca la analogía si bien tampoco podrá exigirse una correspondencia absoluta entre ambas.

En lo referente a la eximente, se dice en el art. 20,1 que 'Están exentos de responsabilidad criminal: 1.

El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es causa de exclusión de la imputabilidad. ' Se sigue una fórmula mixta, que une la psiquiátrica o biológica(qué enfermedades excluyen la responsabilidad [cualquier anomalía o alteración psíquica]) y psicológica(qué efectos deben producirse en la mente del sujeto [no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión]).

- Son elementos necesarios: 1.- Cualquier anomalía o alteración psíquica no se define, donde se encuentran: 2.- Se precisa que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión implica perturbación de las facultades intelectivas o volitivas, de cierta permanencia.

Como bien hace el Ministerio Fiscal, la alteración de la capacidad de discernimiento de la acusada, como consta en el informe pericial cuyas conclusiones constan al folio 250 de las actuaciones, es de una intensidad leve, por lo que es acertada la aplicación de la atenuante analógica, en relación al citado art. 20,1 CP y al art.

21,1 CP.



CUARTO: Que todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además debe ser condenado al pago de las costas procesales. Respecto de la indemnización que se solicita, este Juzgador considera acertada y prudente la petición del Ministerio Fiscal.

Respecto a la pena a imponer, hemos de partir para el primero de los delitos, que la pena que establece el art.

150 CP es de 3 a 6 años de prisión.

En la aplicación de la pena, hemos de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, que establece en su apartado primero que tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.

5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.

En este sentido, y existiendo dos circunstancias atenuantes, debemos atenernos a lo establecido en la regla segunda, y bajar la pena en un grado, y hemos de constatar que se observa cierta gravedad en la actitud de la acusada y en el hecho que ha realizado, por lo que hay motivo para imponer una pena que sea superior a la mínima que se establece una vez bajada la misma en un grado, es decir, que nos movemos entre un año y sis meses y tres años de prisión, por lo que imponerla en su mitad inferior, y en concreto en dos años de prisión es correcto y proporcionado para los hechos que juzgamos, pues se advierte una extrema violencia en la acción juzgada.

Respecto del delito leve consideramos correcta la petición de pena de un mes de multa que hace el Ministerio Fiscal, pues se trata en este caso de hecho de escasísima gravedad.

No obstante a la hora de fijar la multa, si bien el Ministerio Fiscal solicita que la cuota se imponga en dos euros día, por la acusación particular se solicita que la cuota se fije en 20 euros.

Lo cierto es que disponemos de documentación que refleja que la acusada está trabajando, por lo que ponderadamente consideramos que la cuota de la multa debe ser de diez euros como habitualmente hace esta sala cuando no hay otros datos de especial relevancia.

Respecto de la indemnización que se solicita, el Ministerio Fiscal y la defensa acordaron que esta fuera de 5000 euros, mientras que lo solicitado por la acusación particular es de 10000 euros por lesiones y 15000 por daño moral.

Al respecto hemos de señalar que Marisol tardó 12 12 días en curar, por lo que como es habitual por cada día se le indemnizará a razón de 30 euros por día.

Y respecto a la secuela de las cicatrices y el daño moral que las mismas puedan llevar consigo, se considera que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, pero precisando que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.

Lo cierto es que se trata de unas cicatrices perceptibles, en un lugar de especial importancia como es el rostro de una persona joven, que sin duda han afectado a la vida de la denunciante, como ella señaló en el Plenario, así como haber trasladado su domicilio fuera de Almería, por lo que entendemos que la misma debe alcanzar a un total de 15000 euros por esta circunstancia, lo que hará un total 15360 euros.

Por último también se solicita que se adopte la medida de prohibición de acercarse la acusada durante cinco años a Marisol , así como la prohibición de tenencia y porte de armas.

Es cierto que la víctima a expresado cierto temor a volver a encontrarse a la acusada, por lo que es correcto la adopción de esta medida, si bien consideramos que es suficiente con la imposición de la misma durante tres años.

Respecto de la petición de prohibición de tenencia y porte de armas no tiene esta pena cabida alguna ni reflejo legal para los delitos que estamos enjuiciando, por lo que no puede ser acordada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Justa , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógica de trastorno mental y ordinaria de reparación del daño: - como autora de un delito ya definido de lesiones graves a dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de 1/2 de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Marisol de la suma de 15360 euros, mas sus intereses legales al pago, con prohibición de acercarse durante cinco años a menos de 500 metros a la denunciante.

- como autora de un delito ya definido de lesiones leves a un mes de multa a razón de diez euros por día y al pago de 1/2 de las costas procesales; con indemnización a la perjudicada Valle de la suma de 200 euros, mas sus intereses legales al pago.

Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación a la causa de su razón la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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