Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 72/2019 de 03 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100453

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12439

Núm. Roj: SAP B 12439/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 72/2019
Procedimiento Abreviado núm. 41/2019
Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Barcelona a 3 DE septiembre de 2019
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y procedimiento arriba referenciado, que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de Nemesio
contra la sentencia dictada el día 07/02/2019 procedimiento seguido por un delito de contra la seguridad vial
por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de negativa a someterse a las pruebas
legalmente establecidas para la comprobación de aquellas .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente en lo referente a la responsabilidad penal : Que debo condenar y condeno a Don Nemesio , debidamente circunstanciado en autos, autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.2º del CP , a la pena de 8 meses de multa, con una cuota de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 año y 3 meses, y por un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 año y 3 meses, más con las costas.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª VANESA RIVA ANIES quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida a los que se añade un párrafo con el siguiente contenido: UNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Nemesio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, y mayor de edad, el día 18 de enero de 2019, sobre la 5:20 horas de la madrugada aproximadamente, con sus facultades psicofísicas disminuidas a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que mermaban su capacidad para conducir un vehículo, conducía el vehículo marca Skoda modelo Superb matrícula ....DGN por la Av. Europa de L'Hospitalet de Llobregat cuando fue advertido por los agentes de los Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM001 y NUM002 , que en ese momento estaban patrullando prestando servicios de propios del cuerpo, y advirtieron que el acusado conducía haciendo eses, pasaba la línea del carril contrario, e incluso en una rotonda llegó a invadir la isleta central..

Ante lo anormal de la conducción los agentes requirieron al acusado para que se detuviese, constatando que Nemesio presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas, tales como el olor a alcohol claramente detectable, ojos brillantes, somnolientos y con la mirada perdida, comportamiento excitado e irrespetuoso, variaciones súbitas del comportamiento, habla pastosa y repetitiva, psicomotricidad vacilante, imprecisión en la coordinación de movimientos, imprecisión en la coordinación de movimientos, dificultad para mantener la verticalidad y disminución de reflejos.

El acusado fue requerido por los agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet TIP NUM003 y NUM004 paras someterse a las pruebas de detección de aire espirado mediante etilómetro evidencial. Pese a ser informado de las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas, el acusado no llegó a realizar las pruebas por negarse a efectuarlas evitando la medición de correspondiente, ante su actitud contumaz contraria a su realización.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los argumentados en esta resolución.



SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de las normas y garantías procesales , con vulneración del principio de presunción de inocencia y en segundo lugar por vulneración del principio non bis in idem.



TERCERO .- El primer motivo de impugnación en este sentido es doble por un lado error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente ello por los siguientes motivos.

La sentencia de forma coherente y motivada explica cuáles son los pruebas que le han llevado al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria , siendo la principal las declaraciones testificales de los Mossos d#esquadra los cuales tal y como se argumenta, no tienen ninguna relación con el acusado, y explican de forma coherente y sin contradicciones entre sí, como el día de los hechos observaron que el acusado conducía su vehículo de forma irregular invadiendo el carril contrario, por lo que decidieron darle el alto. Cuando le dieron el alto observaron que además de despedir un fuerte olor a alcohol tenía el habla titubeante y no se aguantaba de pie, por lo que procediesen a pedirle que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a los que se negó.

En el mismo sentido declara el GU de Hospitalet de Llobregat que acudió al lugar de los hechos con el etilómetro, y pudo observar los signos claros de haber consumido bebidas alcohólicas, y la negativa a someterse a las pruebas.

Los tres agentes declaran de igual forma por lo que no existe duda de que los hechos ocurrieron como se narra en hechos probados. Por otro lado en la sentencia no se puso valorar la declaración del acusado porque no compareció a juicio, por lo que no existe versión exculpatoria que valorar.

En el recurso alega la defensa que el acusado en su declaración en instrucción negó los hechos, aduciendo que no había bebido y que no conducía de forma irregular. Dicha declaración no ha sido sometida a contradicción, pero en todo caso, lo cierto es que la declaración contundente de los Agentes valorada en la sentencia, determina que deba desestimarse el recurso.



TERCERO.- Se interpone el recurso respecto a la condena por delito de negarse a la realización de las pruebas de alcoholemia del art. 383 del CP por entender que existe infracción del principio non bis in idem.

En primer lugar debemos tener en cuenta que desde la reforma del recurso de casación introducida por la Ley 41/2015, se ha introducido la novedad de que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra sentencias de los juzgados de lo penal puedan ser objeto de casación ante el Tribunal Supremo cuando tengan interés casacional, lo cual supone que se podrá elaborar jurisprudencia sobre delitos que anteriormente no llegaban al Tribunal Supremo, debiendo tener en cuenta que tendrán interés casacional según la exposición de motivos de la Ley si la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si va a permitir resolver cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o si no existiera doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la cuestión.

Decimos esto porque en el año 2017 el Tribunal Supremo ha dictado múltiples sentencias resolviendo conflictos existentes hasta ahora relativos a la interpretación de determinados delitos, y sin duda uno de los que existían conflictos de interpretación incluso en el ámbito de las propias secciones de las Audiencias eran los delitos contra la seguridad vial, y en concreto el alcance del art. 383 del CP.

En este sentido por un lado s el Tribunal Supremo dictó la sentencia de Pleno 210/2017 de 18 de marzo que resuelve el problema relativo a la forma de realizar las pruebas de alcoholemia y por otro lado se dictaron las sentencias también de Pleno 436/2017 de 15 de junio , 419/2017 de 15 de junio y 794 /2017 de 11 de diciembre , todas ellas resuelven el conflicto relativo a la inaplicación del non bis in ídem .

Todas estas sentencias se habían dictado ya en el momento de dictarse la sentencia y formularse el recurso.

Respecto a todos los argumentos que expone la defensa respecto al bien jurídico protegido en el delito del art. 383 del CP, y su conexión con el art. 383 del CP, si bien ya había sido ampliamente superado por la Jursiprudencia, aun así desde las sentencias citadas y dictadas en interés casacional, no existe duda alguna de la improcedencia de la petición.

Así en este sentido es clara y contundente la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 210/2017 de 28 de marzo , establece que ' Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario.

En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico 'seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.

Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones Así lo ha entendido también esta la Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo ).

Que esta infracción además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art.

379 generando las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP . Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor'.

Por tanto el delito del art. 383 del CP se consuma cuando el acusado no se somete a las pruebas legalmente establecidas, que son las que se establecen el art. 14 del TR Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dice lo siguiente No puede circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine.

Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10.

2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley.

3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.

No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.

4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente.

5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.

Por tanto en este caso no había ningún motivo por el que el acusado pudiera negarse a la realización de las pruebas de alcoholemia tras haber sido requerido de forma directa y clara para que las hiciese, siendo apercibido de las consecuencias de no practicarlas, por lo tanto no hizo las pruebas porque no quiso, por lo que se cumplen los requisitos del art. 383 del CP.



QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Nemesio contra la sentencia dictada el día 7/02/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. núm. 9 de Barcelona que CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE
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