Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 659/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100622

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18170

Núm. Roj: SAP M 18170/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2014/0012971
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 659/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 362/2017
SENTENCIA Nº 508/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. CARLOS ALAIZ VILLAFAFILA
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 659/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, Jaime , representado por la Procuradora D.ª Silvia Pérez
Macarrilla y defendido por la letrada D.ª Aleida Nápoles Guzmán; contra la sentencia nº 59/2019 de 14 de
febrero, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe, siendo Ponente la Magistrada Suplente de la Sección,
Sra. Dª. Josefina Molina Marín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 59/2019 de 14 de febrero, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha quedado probado y así se declara que en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial núm. 58/12, tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , y por el que se le reclamaba a Jaime la cantidad de 26.560,84 euros de principal más 4.523,77 euros presupuestados para intereses y costas se dictó Auto de 21 de mayo de 2012 mediante el que se acordaba despachar orden general de ejecución frente a dicho acusado, así como Decreto de 21 de mayo de 2012 mediante el que se acordaba requerir de pago a Jaime y embargar el crédito que contra la empresa CODERE ostentase el ejecutado en virtud las relaciones comerciales mantenidas entre ambos, acordando que, para su efectividad, se librara 'el correspondiente oficio a la referida empresa al objeto de requerirle, bajo su personal responsabilidad, para que en el plazo máximo de cinco días proceda a dar cumplimiento de lo acordado, transfiriendo a la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado las cantidades adeudadas'.

Ambas resoluciones judiciales fueron personalmente notificadas al acusado mediante correo certificado con acuse de recibo en fecha 28 de mayo de 2012.

NO consta acreditada la notificación de dicha resolución a CODERE. NO consta probado que el acusado se negara a entregar al personal de CODERE la parte de la recaudación de las máquinas que le correspondía.

Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, y en el curso del anterior procedimiento, se acordó librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Valdemoro para que se proceda a la traba del embargo sobre la caja del Bar Pilar, explotado por el acusado, así como sobre los rendimientos de la explotación de las máquinas recreativas, propiedad de la empresa CODERE, que se encuentran en dicho establecimiento y cuyo 50% correspondía al acusado.

En fecha 23 de octubre de 2014 se practicó por la Comisión Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, una vez personados en la sede del Bar Pilar, y en presencia del acusado, la Diligencia de Embargo acordada mediante la Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2013. En el curso de la misma se notificó al acusado la Diligencia de 13 de diciembre de 2013. Pese a ello, Jaime se opuso abiertamente a la entrega de la recaudación que contenía la caja del establecimiento, así como a la apertura de las máquinas tragaperras, siendo apercibido en dicho momento de las consecuencias legales que pudiera conllevar tal negativa'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jaime , siendo admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 12 de de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada, si bien rectificando que el Procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial nº 58/12 es del Juzgado de lo Social nº 39 y no el nº 29.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 59/2019 de 14 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid), por la que se condena al recurrente, Jaime , como autor de un delito de desobediencia grave del art.

556 en la redacción dada por LO 1/2015 por ser más favorable, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, se alza la defensa del acusado alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida aplicación del art. 556 del CP, argumentando que la diligencia de ordenación de 13.12.14, se le notificó el mismo día que se personó la comisión judicial en el Bar para intentar obtener la recaudación de las máquinas (f. 136), negándosele la posibilidad de defensa y de impugnación de las resoluciones que se dicten en el procedimiento. Que además él no tenía las llaves de la máquina tragaperras por haberle sido retirada por el entidad CODERE al conocer las deudas y dificultades económicas que tenía. Y finalmente porque el apercibimiento realizado no fue de incurrir en posible delito de desobediencia, sino que fue inconcreto, lo que no colma los requisitos del tipo penal de desobediencia, junto con la inexistencia de dolo, pues su negativa era consecuencia de sus dificultades económicas. Y subsidiariamente invoca la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, en cuanto que al momento de producirse el embargo se encontraba inmerso en múltiples procesos judiciales, que describe: Procedimiento de familia 403/2017, con auto de ejecución forzosa de 9.01.18 en reclamación de 1.900€; Procedimiento monitorio 623/13 en reclamación de 358€; Decreto de subasta de su vivienda en el Procedimiento de ejecución Hipotecaria de 14.04.17; Ejecución de Títulos no Judiciales 535/17 en reclamación de 86.532 €; y el 26.10.18 otra reclamación por importe de 5577'63 €.



SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal.

Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes ( STS 907/2008 de 18 de diciembre y 417/2013 de 14 de mayo). En todo caso y como establece la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

No es este el supuesto de la sentencia de instancia, en la que el Juez a quo da respuesta a todas las cuestiones planteadas, y en concreto a las referidas en el recurso, razonando como el auto de 21.05.2012 que acordaba despachar orden general de ejecución contra el aquí acusado, y el Decreto de la misma fecha por el que se embargaba expresamente el crédito que tuviera contra la empresa de las máquinas tragaperras instaladas en su bar por CODERE, le fueron notificados personalmente al acusado el siguiente día 30.05.2012 (f. 30 y 31).

Y como en ejecución de dicha orden de embargo, mediante exhorto remitido al Juzgado de Valdemoro, se le notificó el siguiente 23.10.14 la diligencia de embargo de 13.12.2013 que embargaba los rendimientos de explotación de las referidas máquinas, diligencia que se llevó a cabo el mismo día 23.10.14, y pese a ello el acusado se opuso abiertamente a su cumplimento, negándose a la apertura de las máquinas delante de la comisión judicial y del representante de CODERE, pues quién tenía las llaves de las máquinas era el acusado, al estar depositadas en su local, tal y como explicó el representante legal de CODERE, y se infiere del hecho de que fue el acusado el que se negó a abrirlas, lo que no se hubiera producido si la llave estuviera en posesión de CODERE, además de que no alegó ante la comisión judicial que no tuviera las llaves, sencillamente se negó a su apertura.

Por todos ello la Juez a quo concluye que concurren todos los requisitos del tipo penal de desobediencia del art. 556 del CP, a saber: a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; que en el supuesto de autos es claro, pues había sido notificado desde mayo de 2012 que se le embargaban los créditos a favor de CODERE, y el día 23.10.14, en el que se le notifica por la Comisión Judicial la diligencia de embargo de 13.12.2013, que embargaba los rendimientos de explotación de las referidas máquinas, se negó rotundamente a su cumplimiento b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado, pues la orden de embargo de 21.05.2012 era firme y ejecutiva tal y como se ha señalado, y en todo caso la diligencia de 13.12.2013 informaba a la parte que aunque contra la misma cabía recurso de reposición, 'se llevará a efecto lo acordado', sin que conste que el acusado interpusiera recurso ; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento, pese a lo cual la Comisión Judicial le informó en dicho acto de los perjuicios que conllevaba su negativa; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y, e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad, como obviamente es el caso, al impedir el cumplimiento de lo dispuesto por la Autoridad Judicial en un procedimiento judicial en el que tenía conocimiento desde dos años antes del embargo acordado que se trataba de ejecutar, con la pertinaz oposición del acusado.

Por tanto, ninguna de las alegaciones de los recurrente permite la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Juez a quo, pues dada la prueba de la que dispuso, y la inferencia realizada sobre la misma, no puede compartirse que incidiera en error alguno en la valoración de las mismas ni en su calificación jurídica, ni que pudiera apreciarse la atenuante de estado de necesidad, pues además del correcto razonamiento que contiene la sentencia impugnada, lo cierto es que esta eximente se caracteriza por la objetividad y la inminencia, lo que no es posible apreciar en el supuesto de autos, pues los procedimientos que refiere la defensa son todos posteriores al del Juzgado de los Social del que dimana la presente causa, y en todo caso ni siquiera adujo ante la Comisión Judicial que tuviera que realizar otros pagos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de Jaime , contra la sentencia nº 59/2019 de 14 de febrero, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº 362/2017, CONFIRMANDO la misma, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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