Sentencia Penal Nº 508/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 334/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100500

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10697

Núm. Roj: SAP M 10697/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0006033
Apelación Juicio sobre delitos leves 334/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 1293/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL334/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1293/2017
Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 508/2019
En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Alvaro , contra la sentencia dictada, con
fecha 30/06/2018, en Juicio sobre delitos leves 1293/2017 del Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 30/06/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1293/2017, del Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 17 de mayo de 2017, Alvaro circulaba a bordo de su motocicleta GILERA DNA-180 4T matrícula ....RGH por la calle Manuel de Falla de Alcobendas, cuando por circunstancias desconocidas, se posiciona a la altura del vehículo CITROËN C 4 matrícula ....FWG conducido por Verónica , y le dice 'voy a ir por ti hija de puta, te voy a matar'. Que a continuación, golpeó el retrovisor izquierdo del turismo, ocasionándole los daños cuya tasación consta en autos'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '... Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 45 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53 del Código Penal , y como autor de un delito leve de daños a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros e idéntica responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales...'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Alvaro .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Ewa Duinkiewicz, en la representación procesal que ostenta de Alvaro , contra la sentencia de 20 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Alcobendas en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 1293/2017, que condenó al antes mencionado Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas y otro de daños a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros por cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, en el siguiente suplico: '...que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por interpuesto en tiempo y forma Recurso de apelación contra la citada Sentencia y, tras los trámites preceptivos, eleve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que por un Magistrado de la misma, actuando como órgano unipersonal, se proceda a la revisión de la resolución impugnada y se dicte una nueva Sentencia más ajustada a Derecho, revocando la anterior, en armonía con los motivos del presente Recurso...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere al eventual incumplimiento de la notificación por escrito de la denuncia, la misma no habría de tener lugar porque, además del hecho de haber sido el recurrente asistido de Letrado- evitándose, de esa manera, una eventual indefensión por desconocerse el objeto del procedimiento- mención a la calificación de los hechos justiciables habría de encontrarse en la cédula de citación que, remitida, fue recepcionada por determinada persona del entorno del recurrente- cfr. f. 77-.

La denuncia de los hechos es conocida sucediendo que no habría de resultar de recibo la reflexión que se contiene en el recurso respecto de Antonia porque, además de no haber declarado en el acto del juicio oral, es una obviedad que los hechos habrían de recibir su recta interpretación, además, por las manifestaciones efectuadas por quien fue sujeto paciente del suceso, que lo fue la denunciante.

El desarrollo de las actuaciones es conocido. A su contenido habría de estarse.

No habría de resultar procedente la nulidad solicitada por entender el Letrado de la defensa que se estaría produciendo la indefensión de su cliente al no practicarse su declaración.

Supuesta la citación del denunciado-que tuvo lugar de manera eficaz, ya se acaba de ver-éste podría acudir al acto del juicio o dejar de hacerlo.

Si dejó de hacerlo-cosa que es lo que, efectivamente, ocurrió-habrían de derivarse determinadas consecuencias por razón de su comportamiento.

O entender que del contenido de la causa no quedaba rastro más allá que la titularidad formal del vehículo, cosa que, acaso, no habría de determinar la responsabilidad criminal declarada.

O entender que del contenido de la causa y del rendimiento de la prueba practicada en el acto del juicio existiría la posibilidad de llegar a la convicción de ser el recurrente el autor del hecho.

Sin embargo, no habría de resultar procedente la nulidad que se solicita porque, a diferencia de determinados otros procedimientos que existen en nuestro sistema procesal penal, en el procedimiento por delito leve no se exige, de manera categóricamente necesaria, la presencia del denunciado.

Así las cosas, el debate no habría de plantearse en relación con la infracción de normas de procedimiento sino, en su caso, en relación con el rendimiento de la prueba que tuvo lugar a los efectos de determinar si la que en su momento se practicó de manera efectiva en el acto del juicio oral habría de resultar suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara el recurrente -o no-.

El Juez a quo entendió que sí.

Y este órgano ad quem también lo entiende porque, no pudiendo desconocer el recurrente el hecho justiciable objeto del procedimiento que se dirigía contra él, se configuraba como un hecho impeditivo o extintivo la acreditación, por parte del recurrente, del extremo de no ser él el conductor de la motocicleta en el específico momento de ocurrir los hechos.

O, dicho con otras palabras, al indicio de concordar la titularidad de la matrícula de la motocicleta con la persona del recurrente, no consta que la motocicleta hubiera sido sustraída-segundo indicio -sucediendo que la misma estaba conducida por un varón-tercer indicio-y que habría de tener el protagonista del hecho una edad en torno de los 50 años-cuarto indicio-edad que habría de ser, poco más o menos, la que habría de corresponderse con la del recurrente.

Así las cosas, no puede reclamarse la práctica de determinada declaración de quien fue eficazmente citado cuando la misma no es preceptiva -recuérdese la prevención contenida en el art. 969.1 LECrim. sobre la observación de las prescripciones de esta Ley en cuanto fueran aplicables, habiendo de estar, por analogía a lo dispuesto en el art. 786.1 del mencionado texto legal en que se prevé la celebración del acto del juicio, en el Procedimiento Abreviado, en ausencia ni se solicitara una pena privativa de libertad de hasta dos años de duración, resultando procedente la suspensión solo en los supuestos de ausencia justificada del acusado cosa que no habría de haber tenido lugar en el presente supuesto- sucediendo que, así las cosas, se habría de haber acreditado la versión de la perjudicada o, con mayor exactitud, haber de resultar de mayor peso y consistencia la versión de la acusación que su contraria, por lo que habría de estimase, llegándose, a través de la misma, a la conclusión razonable de ser el autor del hecho el propio recurrente en los términos antes expresados.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Alvaro , contra la Sentencia dictada con fecha 30/06/2018, en Juicio sobre delitos leves 1293/2017, del Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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