Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1623/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 508/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100329
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8336
Núm. Roj: SAP M 8336/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0004384
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1623/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
Juicio Rápido 269/2018
Apelante: D./Dña. Arturo
Procurador D./Dña. MÓNICA IZQUIERDO PEDRERO
Letrado D./Dña. MIGUEL ÁNGEL VIZCAÍNO GALÁN
D./Dña. Gema y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. AURORA CERVIÑO OTERO
Letrado D./Dña. MARÍA ESPERANZA PIES HERNÁNDEZ
Apelado: Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA ( PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 508/2019
En Madrid, a 11 de Septiembre de 2019.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 269/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 por
un delito de quebrantamiento de condena contra Arturo , representado por el Procurador D. José Enrique
Ríos Fernández y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Vizcaíno Galán.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ÚNICO: De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que al acusado, Arturo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, le fue prohibido por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION001 , de fecha 16 de mayo de 2018, entrar en la localidad de DIRECCION001 , así como comunicarse por cualquier medio y acercarse a menos de 500 metros de la persona y domicilio de Gema , resolución judicial que le fue notificada personalmente, con los oportunos requerimientos y apercibimientos legales. Pese a ello, el citado acusado, desde prácticamente el inicio de la vigencia de la referenciada resolución judicial, llamó en distintas ocasiones por teléfono a Gema , personándose, sobre las 22:00 horas del 11 de julio de 2018, en el domicilio de ésta, sito en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 , donde fue detenido por agentes de la Policía Nacional.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2, en relación al art. 74, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Arturo sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María del Rosario García García, actuando en nombre representación de Arturo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 269/2018 con fecha 24 de julio de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo la infracción del artículo 14.1 y 3, en relación con el artículo 468.2 del Código Penal, habida cuenta de que su mandante obró en la creencia de que la medida cautelar de prohibición de alejamiento y comunicación se encontraba revocada, pues así se lo expuso doña Gema días después de ser acordada ésta, con inicio de gestiones para su retirada, siendo esta comunicación de la supuesta revocación fue lo que produjo el reinicio de contactos entre ambos.
Doña Gema expuso, corroborando lo manifestado por el recurrente, que fue al Juzgado de DIRECCION001 para retirar la medida y así se lo comunicó al acusado, sin que el hecho de que posteriormente Gema llamara a la policía, dando lugar a las presentes diligencias de juicio rápido, pueda desvirtuar el error en el que se posicionó por ésta a su patrocinado de que la medida había sido revocada.
En el caso de no aceptarse el error invencible, solicitaba, subsidiariamente, que se apreciara el error vencible en favor del recurrente, ante la posibilidad de haber iniciado una gestión para verificar que la medida cautelar había sido revocada, tal y como expuso Gema y el recurrente y conocer que ello era incierto.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, apreciando la existencia del error vencible, que se le impusiera una pena de prisión de tres meses y seis días, sin perjuicio de su suspensión o sustitución por multa.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Aurora Cerviño Otero, actuando en nombre y representación de Gema , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración de Gema en la comisaría de policía, obrante al folio 15 y en sede judicial, obrante a los folios 41 y 42; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 47 y 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En error de prohibición, vencible o invencible, alegado por el recurrente no ha quedado en absoluto acreditado ya que, pese a haber afirmado el acusado que su ex pareja hizo gestiones para que la medida cautelar adoptada fuese revocada, la misma en su declaración en sede judicial contradijo dicha versión y, de hecho, el día de los hechos llamó a la policía porque el acusado, tras llamarla por teléfono y anunciarle que iba a ir a su casa, se encontraba golpeando la puerta de la misma, acción en la que fue sorprendido por los efectivos de la policía nacional que se personaron en el lugar, a requerimiento de Gema .
En todo caso, aunque la ex pareja del acusado le hubiera dicho a éste que había hecho gestiones para retirar la medida cautelar, él tenía que haberse cerciorado de que dichas gestiones habían obtenido resultado y que la medida cautelar ya no se encontraba vigente, constando en las actuaciones el auto dictado con fecha 16 de mayo de 2018 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 en las diligencias previas número 301/2018 con fecha 16 de mayo de 2018, por el cual se prohibía al acusado entrar en la localidad de DIRECCION001 , aproximarse a menos de 500 m de Gema , su persona, domicilio y/o lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encontrase y comunicarse en cualquier forma con la misma, constando al folio 29 la certificación emitida por el Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado sobre la vigencia de la medida cautelar y al folio 30 el requerimiento efectuado personalmente al acusado para que se abstuviera de entrar en la localidad de DIRECCION001 y de aproximarse y comunicarse con Gema , bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Por otra parte, en el acto del plenario la denunciante cambió su versión de los hechos, indicando que el día 11 de julio llamó a la policía porque estaba muy asustada, ya que habían estado en el parque de atracciones y no habían estado en casa y pensó que él estaba enfadado. Él habló con el niño y le dijo que iba a ir a casa a verle. Fue al Juzgado a quitar la orden y la denuncia, pero no comprobó si se había quitado o no. Le dijo al acusado que había hecho todo por quitarla. Quieren arreglarse. Fue al Juzgado a la semana o dos semanas de que ocurriese todo para arreglar la situación y volver a estar juntos. Él llamaba a los niños, ha ido a verles y el día de su cumpleaños lo pasaron juntos. No han reanudado la convivencia porque él vive en DIRECCION002 y no se ha decidido a ir y no sabe hasta qué punto puede ir o no. No sabe si han llegado a quitar la orden.
Esta versión dubitativa de la denunciante no coincide con las manifestaciones que efectuó en sede judicial, en la que indicó que el día 11 de julio llamó a la policía porque su ex pareja le avisó de que se iba a personar en su domicilio, que recibió la llamada su hijo y ella cogió el teléfono para decirle que no fuese.
Que él llamó primero al telefonillo del portal, alguien abriría y pasaría al portal y posteriormente llamó a la puerta de la casa. Que él llama a casa por teléfono a los niños y ella se pone cuando él insiste en que lo haga porque, si no lo hace, va a la casa. Que le ha dicho que, si la ve con otra persona, la va a matar y no ha querido hacer nada para que no pasara nada. Que ha ido a retirar la orden de protección, que ella intenta que él esté tranquilo para que no haga nada. Que le ha dicho que no le va a permitir rehacer su vida con otra persona. Que, si no, la va a matar.
En dichas declaraciones se reflejaba un miedo hacia el investigado que puede ser el motivo del cambio de versión ofrecida en el acto del plenario por la testigo.
Por ello, habiendo quedado acreditado el quebrantamiento de la medida cautelar estipulada por parte del acusado, con pleno conocimiento de la misma y voluntad de ignorarla deliberadamente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Rosario García García, actuando en nombre y representación de Arturo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 269/2018 con fecha 24 de julio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe recurso de casación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

