Última revisión
19/07/2007
Sentencia Penal Nº 509/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 182/2007 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 509/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100442
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1588
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0003973
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000182/2007- -
Dimana del Juicio Oral - 000110/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor Nº 4 DE ALICANTE
APELACIÓN P.A: 122/05
Apelante: Regina
Letrado: BEGOÑA ALONSO ALVARADO
Procurador : CARLOS ROGER BELLI
Apelado: Silvio
Letrado: ROSARIO PINO RUIZ
Procurador: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 509/07
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de julio de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 158, de fecha 29 de Marzo de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000110/2006, habiendo actuado como parte apelante Regina , representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. ALONSO ALVARADO, BEGOÑA, y como parte apelada Silvio , representado por el Procurador Sr./a. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. PINO RUIZ, ROSARIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Regina como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de Maltrato familiar, de un delito de daños y de una falta de lesiones sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO y UN DÍA y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la víctima Silvio y comunicarse con ella a una distancia no inferior a 100 metros por plazo de UN AÑO Y TRES MESES, por el delito de malos tratos, SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 Euros que hace un total de 1080 Euros , por el delito de daños; y por la falta MULTA DE TREINTA DIAS con cuota diaria de 6 Euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de 2/3 partes de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil la condenada indemnizara a Silvio por sus lesiones en 180 euros y a Luisa en 90 Euros por lesiones y 468, 18 Euros por daños, con intereses legales establecidos en el art. 576.1º de la LEC
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Silvio del delito de malos tratos del que venía acusado con declaración de oficio de 1/3 parte de las costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Regina el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 17/7/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, con la siguiente modificación: los daños causados al turismo Peugeot 206 ....-FZD se valoran prudencialmente en 400 Euros.
Fundamentos
Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador , que trata de sustituir por la suya.
El Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas , siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia , cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
No se trata de un supuesto de versiones contradictorias en el que quepa apreciar por tal motivo un vacío probatorio. Existen elementos periféricos que avalan la versión del Sr. Silvio y su novia y que en consecuencia merece credibilidad para el Juzgador frente a la versión de la apelante, de acuerdo con la prueba practicada en la vista oral , como los partes médicos, informes de sanidad y en particular el testimonio del empleado que vio parcialmente los hechos, tanto respecto de las lesiones como de los daños imputados. Existió pues prueba de cargo, regularmente practicada en el juicio oral y valorada como tal en la sentencia, debidamente motivada al efecto, cuestión distinta es que la parte no comparta los razonamientos del Juzgador de instancia, desde su propia perspectiva, tan lícita como interesada.
Considera la parte recurrente que , en todo caso, no debió aplicarse el art. 153 C.P ., por ausencia del elemento subjetivo del injusto. El tipo penal referido no exige dicho elemento , basta el dolo genérico de conocer los elementos del tipo y querer su realización, que evidentemente concurre , causó lesiones en el cuello a su ex esposo, a fin de que la soltara para poder continuar con su conducta agresiva hacia la actual novia de este y seguir dañando su vehículo, utilizando para ello una piedra cogida del suelo con la que golpeo al Sr. Silvio, ocasionando con ella las leves lesiones que refleja el antecedente de hechos probados, conforme era previsible.
Denuncia la indebida aplicación del tipo de daños. Su realidad no ofrece duda por la prueba practicada debidamente valorada en Sentencia, es notorio que un "picado" en el cristal exige su reposición, si bien se reduce su cuantía a la suma de 400 Euros, en el limite entre la falta y el delito , haciendo uso la Sala en esta sentido del principio "in dubio pro reo", a la vista de la impugnación realizada por la defensa de la Sra. Regina del informe pericial obrante al F. 54, desde su escrito de conclusiones, al haberse realizado dicha pericial en base a la documental obrante en autos , sin haber sido interesada la comparecencia del mismo para ratificar su informe en caso de impugnación y obrando en este caso un mero presupuesto de daños, F.43, que no garantiza su pago efectivo, siendo en todo caso escaso al margen de Tasación observado en las circunstancias expuestas, sin el examen personal del vehículo, para apreciar en base al mismo que los daños superan los 400 Euros, establecidos como limite entre la falta y el delito, con la consiguiente repercusión en la infracción y pena a imponer, que se reduce a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota de 6 Euros por una falta de daños del art. 625. 1 Código Penal .
Por ultimo , cuestiona el recurso la aplicación de la eximente de legitima defensa, del art. 20.4 Código Penal, respecto del Sr. Silvio . No apreciándose conforme a lo expuesto , por esta Sala. que haya existido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, del relato fáctico confirmado en esta alzada concurren todos y cada uno de sus elementos. Existe una agresión única e inicial de Regina hacia Luisa y hacia sus bienes (coche), la insulta ("puta") la amenaza con causarle daños en su coche y efectivamente lanza piedras y causa arañazos con las llaves en el mismo. Para impedir dicho ataque el Sr. Silvio interviene para separar a la Sra. Regina, únicamente cogiéndola del brazo derecho para evitar que continúe con su agresión, existiendo una continuidad temporal entre la conducta de la Sra. Regina y la intervención del Sr. Silvio, sin que medie provocación por parte del defensor, limitándose únicamente a separar a la recurrente de su novia, a la que estaba agrediendo.
Tampoco merece favorable acogida la indebida aplicación que se denuncia del art. 617. 1º del C.P,. Existe al efecto el parte de urgencias y el informe de sanidad forense congruentes en cuanto al resultado lesivo con el mecanismo de producción de dichas lesiones descrito por las propias víctimas y testigo presencial , en el informe de sanidad obrante al F. 27 se hace constar en el apartado de lesiones "arañazo en antebrazo Derecho. Contusión", si bien se matiza que a la exploración clínica en el día de hoy no se aprecia arañazo, si se observa el hematoma en cara posterior, arañazos que no obstante constan en el parte de urgencias mas inmediato a los hechos, F. 24 , todo ello consecuente con el relato de hechos probados, en base a la prueba practicada en la vista oral, de que la citada fue agredida por la hoy apelante, cogiéndole del brazo y arañándola. La mención en el recurso a que esas lesiones se las pudo realizar su pareja cuando se interpuso entre ambas mujeres, no deja de ser mas que una elucubración defensiva sin el suficiente respaldo probatorio.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la parte recurrente (art. 240 . 1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Regina contra la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000110/2006, revocamos parcialmente la misma en el único particular de absolver a la apelante por el delito de daños y en su lugar condenarla por una falta de daños a la pena de 15 días de multa a razón de una cuota de 6 Euros diarios , reduciendo la indemnización a favor de Dña. Luisa por este concepto a 400 Euros, confirmando el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
