Sentencia Penal Nº 509/20...to de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 509/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 551/2010 de 27 de Agosto de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Agosto de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 509/2010

Núm. Cendoj: 17079370042010100220


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

GIRONA

SECCIÓN CUARTA

SALA VACACIONAL

APELACIÓN PENAL Nº 551/10

JUICIO RÁPIDO Nº 2105/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 509/10

Ilmos Sres.:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

D. ILDEFONSO JUAN RAMÓN CAROL GRAU

Girona, 27 de agosto de 2010.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12/7/2010 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de

lo Penal nº 2 de Girona, en Juicio rápido nº 2105/10 seguido por un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género, habiendo sido parte recurrente el Sr.

Jacobo representado por el/la procurador/a D/Dª. IRENE CANTÓ BATALLÉ y asistido por el letrado/a D/Dª MANUEL VIVO GARCÍA, y como

parte recurrida la Sra. Candelaria , representada por el/la procurador/a D/Dª. MARIA ÀNGELS VILA REYNER y asistida por el letrado/a D/Dª PAU

VILA RUTLLANT, y por el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Jacobo como autor responsable de: un delito de amenazas sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas nueve meses de prisión, prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años, todo ello con la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse por cualquier medio con Candelaria a una distancia de 100 metros durante un año y nueve meses y al pago de costas ".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Jacobo , contra la Sentencia de fecha 12/7/2010 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por D. MANUEL VIVO GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, de fecha 12 de julio del 2.010, en la que se le condenó como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4º , a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 100 metros.

TERCERO.- El primer motivo del recurso lo fundamenta en infracción del principio de presunción de inocencia motivo íntimamente unido al error en la valoración de la prueba, considerando que de las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral, y en concreto la declaración de la denunciante, no son suficientes para desvirtuar tal principio.

Como tiene reiteradamente dicho las dos secciones penales de esta Audiencia, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En efecto, de la prueba que aparece reflejada en el acta del juicio, las consecuencias condenatorias a las que ha llegado la Juzgadora son plenamente lógicas y racionales. Así, la declaración de la denunciante reúne, según la Juzgadora "a quo" todos los parámetros jurisprudencialmente fijados para constituir prueba de cargo con suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, exponiendo de forma razonada los motivos por los que no aprecia en el testimonio de la Sra. Candelaria la existencia de móviles espurios ni la falta de persistencia en la incriminación denunciada por la defensa del acusado, que en esta alzada se limita a repetir idénticos argumentos a los que ya esgrimió en la instancia y que fueron debidamente resueltos por la Juez "a quo" con unos argumentos que se comparten íntegramente por este Tribunal.

Esta Sala ha dicho en numerables ocasiones que la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, se verían incapaces de producir prueba, ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de personas entre las que median tales controversias. El efecto jurídico que produce la constatación de tales datos no es otro que el de poner sobre aviso al Juzgador de que ha de ser más minucioso si cabe en el análisis de la probatura, advirtiéndole del peligro más patente de vulnerar la presunción de inocencia. Y en cumplimiento de ello la Juzgadora de instancia ha valorado y razonado debidamente la credibilidad de la denunciante

En el caso que nos ocupa no se vislumbra que las relaciones entre las partes fuesen especialmente malas con anterioridad a los hechos objeto del proceso, debiendo descartarse que la denuncia por amenazas tuviera como móvil el económico, toda vez que aunque fuera cierto que el denunciado le debía cantidades por impago de pensiones, además de poder acudir al proceso civil de ejecución, podía haberlo denunciado por impago de pensiones, con lo cual, además de conseguir una condena penal, podría obtener los importes que se le adeudan, sin que una denuncia anterior impidiera nueva denuncia por impago de pensiones posteriores. Es decir, ninguna necesidad tenía de interponer una denuncia por amenazas para obtener ese fin económico, que podía obtener por otras dos vías mucho más eficaces.

Igualmente no se estima especialmente relevante que no interpusiera la denuncia hasta el día siguiente, pues si con anterioridad la relación entre ambos era relativamente aceptable, no tenía porque verse amenazada su integridad de forma inminente y esa misma tarde, cuando la propia amenaza no era inminente, pues se refería al hecho de que el piso lo disfrutara su compañero en un futuro, por lo que, es razonable que tras pensarlo durante toda la tarde y noche, decidiera denunciar los hechos al día siguiente. Y si tal amenaza no era tan inminente, tampoco había razones para que solicitara una orden de protección

CUARTO.- En el segundo motivo se alega infracción del principio de legalidad penal por indebida aplicación del artículo 171.4 del CP al no concurrir el elemento subjetivo del tipo, que según la jurisprudencia del TC que justifica el referido tipo, esto es, cuando el comportamiento típico sea una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer.

El motivo no puede prosperar pues si según consta en los hechos probados, la amenaza consistió en que el piso no lo va a disfrutar otro tío y que si lo veía salir del piso uno u otro se quedarían en el sitio y que metía fuego al piso, es claro que tal amenaza tiene tal elemento subjetivo al pretender impedir una nueva relación de su ex-esposa con otro hombre, siendo claramente ello una manifestación de discriminación o de poder del Sr. Jacobo sobre su ex-pareja, impidiéndole que pueda normalizar su vida.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jacobo contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio del 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en el Procedimiento Rápido 2105/2010 del que este rollo dimana, confirmamos la meritada resolución, con imposición de costas al recurrente.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr.Magistrado Ponente, D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.