Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 509/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 243/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 509/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100814
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 243 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 616 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 509/2010
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a dieciséis de diciembre del dos mil diez.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES, en representación de Segundo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid.
Han sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Actúa como ponente de la resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28/05/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Como consecuencia del golpe propinado por Segundo , Alexis sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en comisura labial, precisando para su sanidad de puntos de sutura, tardando en curar de las mismas diez días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas.
Durante los hechos referidos, y sin poder precisar el momento, Alexis sufrió desperfectos en su teléfono móvil, el cual ha sido tasado en 100 euros.>
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16/12/10.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Segundo contra la sentencia de 28 de mayo de 2010 , y se invocan como motivos: Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 147-1º del C. Penal , ya que faltaría el elemento subjetivo del injusto consistente en el animus laedendi y el nexo de causalidad. Que el resultado lesivo sufrido por Alexis es totalmente fortuito y se limitó a proteger a su novia de cualquier golpe que pudiera recibir, quitándose de encima ese grupo, empujándolos al mismo tiempo con el brazo, momento en que golpea al perjudicado.
Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 147-2º del C. Penal. Que de primera alternativa se planteó que para el supuesto de condena, se aplicara el tipo privilegiado no obstante no se aplica porque entiende que al ser lesiones causadas por un puñetazo en la boca, capaz de provocar la caída al suelo de la persona que lo recibe y que le provocaron diez días para su sanidad por incapacidad para sus ocupaciones habituales, no integran la menor gravedad del tipo privilegiado.
Entiende que no se empleó medio peligroso, que la intensidad del ataque fue rápida y breve y justifica la aplicación del tipo atenuado.
Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24-2º de la C.E ., así, como por inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada del art. 21-6º en relación con el art. 66-2 del C. Penal, rebajando la pena en 2 grados. Que los hechos ocurren el 5/08/2007 el enjuiciamiento el 19/05/2010, trascurren 2 años y 9 meses, tiempo indebido e injustificado.
Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la C.E . en relación a obtener una resolución motivada, respecto del art. 109 y s. del C. Penal por falta de motivación a la hora de la determinación de la responsabilidad civil.
Que se interesó de manera alternativa para el supuesto de condena que se fijara en una cantidad día no superior a 60 € por cada uno de los 10 días que estuvo incapacitado el Sr. Alexis .
La sentencia fija la cantidad de 80 € día por ser un delito doloso.
Que la cantidad solicitada es acorde con la práctica de los Tribunales, así como por la Audiencia Provincial de Madrid de acuerdo con su criterio de unificación de doctrina de 29 de mayo de 2004, por el que se aplica por analogía el baremo del anexo de la ley de responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor a la responsabilidad dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso incrementándose en un 10 ó 20 % sobre todo cuando el daño moral de la victima es más acentuado.
Que la aplicación del baremo conduce a lo solicitado por el recurrente.
Solicita la revocación de la sentencia, se dicte otra por la que se absuelva del delito por el que ha sido condenado o de manera subsidiaria se reconozca la procedencia de aplicar el tipo atenuado de lesiones del art. 147 del C. Penal , la existencia de dilaciones indebidas como muy cualificadas, imponiendo la pena de 45 días de multa e indemnizar por las lesiones sufridas en una cantidad que no sea superior a 60 € día que por los 10 días resultarían 600 €.
SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso, e interesa la confirmación de la resolución. Que el ánimo de menoscabar la integridad física, se deriva del hecho de dar un puñetazo en la cara al perjudicado. Que la aplicación del art. 147-2º del C. Penal se reserva para supuestos de escasa entidad y en el presente caso, dada la naturaleza del hecho enjuiciado, y el resultado causado, lo procedente es condenar por el párrafo primero como hace la sentencia.
Que respecto de las dilaciones indebidas, la sentencia en su fundamento tercero hace un estudio de las actuaciones y concluye que el tiempo en que han estado paralizadas es insuficiente ara aplicar la referida atenuante.
Finalmente que la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil se estima proporcionada, dado el lugar a donde se dirigió el golpe.
TERCERO.- Este Tribunal, a la vista de las actuaciones, visionado del acto del juicio oral y sentencia dictada, entiende con relación al primer motivo invocado de infracción de ley del art. 147-1º del C. Penal ya que faltaría el elemento subjetivo del injusto del animus laedendi, ya que fue fortuito el golpe dado, entiende que el motivo no puede prosperar. La sentencia en su fundamento primero examina la prueba practicada y tiene en cuenta, dado que el acusado señala que él no le golpeó con un puñetazo ni le dio en la cara, la prueba testifical no de la victima - Alexis - el acusado dijo en juicio que le dio el puñetazo, pero en la denuncia lo decía por referencia, sino de dos testigos Leonardo quién afirmó que Segundo llegó y se dirigió a Alexis y le soltó un puñetazo, y Alexis cayó al suelo; y Isabel quién refiere que Segundo le dio el puñetazo en la boca cayendo al suelo. Consta el informe médico de las lesiones, en que se hace referencia a tal lesión coincidente en cuanto a su ubicación. Por consiguiente el juicio de inferencia realizado es acorde con las reglas de la lógica y la experiencia a que autoriza el art. 741 de la LECrim . y se debe mantener.
Respecto al motivo planteado con carácter subsidiario, en cuanto sería de aplicación el tipo privilegiado del apartado 2º del art. 147 del C. Penal , este Tribunal comparte el criterio seguido por el Juzgador a quo de que el puñetazo en la boca que fue capaz de hacerle caer al suelo y le provocan 10 días de incapacidad justifica la aplicación del párrafo primero del mencionado artículo, ya que el tipo privilegiado es para supuestos de escasa entidad.
En relación con el motivo referido a la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21-6º en relación con el art. 66-2º del C. Penal , este Tribunal entiende que debe prosperar en parte.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de marzo de 2006 recoge toda la doctrina al respecto, señalando que "como dice la sentencia TS. 742/2003 EDJ 2003/30155, resumiendo la doctrina de esta Sala: " Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas"....
........El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican". Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 21 de mayo de 1999, por compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal Este último criterio ya ha sido recogido en Sentencias de esta Sala como es exponente la sentencia 934/1999, de 8 de junio EDJ 1999/10604 , en la que se expresa, entre otros extremos, que la cuestión de la reparación judicial de la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha resultado particularmente controvertido cuando éstas se producen en el curso de un proceso penal en el que no ha operado la prescripción.
El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había establecido en su sesión del 2-10-92 que tal reparación no era posible en el marco del Poder Judicial y que la comprobación de dilaciones indebidas sólo debía servir de fundamento para solicitar el indulto y, eventualmente, una indemnización en favor del acusado. En el reciente Pleno del 21-5-99, la Sala de lo Penal ha considerado necesario modificar este punto de vista. Al menos tres razones sugieren una nueva orientación en esta materia:
a) En primer lugar, es preciso reconocer que desde un punto de vista institucional los Tribunales del Poder Judicial deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, pues precisamente cuando un Tribunal juzga que se han producido lesiones de derechos, debe hacer ejecutar lo juzgado y ello implica necesariamente que debe establecer cuál es la reparación de la lesión jurídica constatada. Desplazar esta facultad al Ejecutivo, por lo tanto, resulta difícilmente compatible con el art. 117 CE y podría vulnerar el principio de división de poderes en el que se asienta la Constitución.
b) Asimismo, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva (art., 24.1 CE ) se comprueba que el derecho de acceder a un Tribunal se vería prácticamente anulado, si ese Tribunal carece de la facultad de reparar la lesión jurídica.
c) Después de la primera decisión del Pleno de la Sala se produjo la reforma de la ley penal en la que el legislador no ha dado una solución expresa a esta cuestión.
En efecto, el nuevo Código Penal ha introducido una disposición de difícil interpretación en el art. 4º.4 que, en verdad, no se refiere a la reparación de la lesión jurídica, sino que autoriza la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia, si el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y hubiere mediado petición de indulto. Como resulta claro no es la ejecución de la pena lo que puede determinar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino la duración irrazonable de la situación procesal del acusado. La ejecución de la sentencia dictada en un proceso de duración irrazonable, en realidad, sólo agotaría la lesión jurídica, pero ésta ya tuvo lugar antes de la conclusión del proceso, precisamente cuando se produjo el retardo injustificado.
El art. 4º.4 CP . , por lo tanto, no contiene una norma que establezca la reparación judicial de la lesión jurídica, sino una simple autorización de suspensión de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque ningún acusado tiene un derecho a ser indultado; el indulto no es ejercicio de una potestad jurídica sino del derecho de gracia y como tal discrecional. El rechazo de una solicitud de indulto no puede ser recurrido ante ningún Tribunal; ni siquiera existe un derecho a que se dicte una resolución favorable o no sobre una petición de indulto.
Si bien no contiene una norma sobre la reparación, el art. 4º.4 CP . , contiene, de todos modos, un criterio sobre las posibles soluciones jurídicas que ha podido adoptar el legislador. En efecto, en la medida en la que se autoriza, bajo ciertas condiciones, la suspensión de la ejecución de la sentencia, la ley parte de la ejecutabilidad de la sentencia recaída en un proceso con dilaciones indebidas. Es decir, que nuestro derecho no admite considerar que el proceso sin dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez de la sentencia. Con ello deja fuera de consideración el punto de vista de una parte de la doctrina que sostiene que la duración irrazonable del proceso determina la nulidad del proceso mismo.
Por lo tanto, la cuestión de la reparación de la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas queda abierta a cualquier otra modalidad que parta de la validez de la sentencia recaída en un proceso en el que tal derecho ha sido infringido. Especial atención se debe prestar, en este sentido, a los precedentes del TEDH, que ha decidido en el caso Eckle ( STEDH de 15-7-82 EDJ 1982/8232) que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena -como ha realizado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida- constituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En dicha sentencia el TEDH se pronunció favorablemente sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán en la que éste sostuvo que "la duración excesiva de un procedimiento penal puede constituir una circunstancia atenuante especial" (BGHST 24, 239) y que, por lo tanto, el ámbito en el que debía tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no era el del sobreseimiento de la causa, sino el de la individualización de la pena. Igual criterio acaba de adoptar el TJCE en el caso "Baustahlgewebe" EDJ 1998/26217.
Resumidamente expuesto el fundamento de esta solución es el siguiente: el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, 4ª y 5ª CP .). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los Núms. 4 y 5 del art. 21 CP .
Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-93 , también se deduce directamente del art. 1º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor.
Admitido este punto de vista se requiere establecer de qué manera se debe efectuar la compensación, es decir cuánto se debe considerar extinguido de la culpabilidad por la lesión jurídica sufrida por el acusado. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero si se trata de circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad es indudable que tienen un efecto análogo a todas las que operan de la misma manera y que aparecen en el catálogo del art. 21 CP. (Núms. 4 y 5 ). Contra esta afirmación no cabe oponer que los Núms. 4 y 5 del art. 21 C.P . sólo se refieren al "actus contrarius" del autor y que en el supuesto de la lesión del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas tal "actus contrarius" no se da. En efecto, como hemos visto, la filosofía de la ley penal emerge claramente de los arts. 58 y 59 CP . y pone de relieve que lo decisivo es la pérdida del derecho porque comporta un adelanto parcial de la reducción del status jurídico del autor que debe ser abonada en la pena para mantener la equivalencia entre la gravedad de ésta y la gravedad de una culpabilidad en parte extinguida por dicha anticipación parcial de la pena.
Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º C.P . porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia.
Por otra parte, la reconducción de la cuestión a la cláusula abierta del art. 21.6ª CP . tiene una consecuencia práctica altamente importante, toda vez que somete la atenuación de la pena al régimen general de su individualización de la pena. De esta manera se excluye todo riesgo de arbitrariedad en el manejo de los principios aquí establecidos. La pena aplicable junto con la pérdida del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas habrá respetado la proporción adecuada entre el hecho y su sanción, dentro de los límites en los que el legislador ha considerado que ello debe tener lugar para no frustrar la estabilización de la norma infringida".
Teniendo en cuenta en el presente supuesto que los hechos se cometen el 5 de agosto de 2007 y el juicio se celebra el 19 de mayo de 2010 existiendo diversas paralizaciones como desde junio de 2008 a febrero de 2009 y de noviembre de 2009 a mayo de 2010, entendemos que se debe aplicar la atenuante analógica simple sin cualificar a luz de la doctrina del Tribunal Supremo que viene a exigir para ello un plazo cercano a los 4 años.
Siendo de aplicación el art. 66-1-1º del C. Penal , por lo que se aplicará en la mitad inferior de la señalada. En este supuesto se aplica en el grado mínimo de 6 meses de prisión.
En relación con la infracción por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1º de la C.E . en cuanto a obtener una resolución motivada sobre la determinación de la responsabilidad civil.
Este Tribunal entiende que el motivo debe de prosperar; y se comparte el criterio que el recurrente sostiene, ya que por esta Audiencia Provincial, se fijó en acuerdo de unificación de Doctrina de 29 de mayo de 2004, que se aplicaría por analogía el baremo del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Mortor, a la responsabilidad dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso, como criterio orientativo. Por lo que la cantidad de 60 € día resulta plenamente aceptable teniendo en cuenta el criterio valorista.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra Sentencia dictada con fecha 28/05/10 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 616/2009 por el JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID, debemos REVOCAR en parte la sentencia en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, y que Segundo deberá indemnizar a Alexis en la cantidad de 600€. Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
