Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 509/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 372/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 509/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100901
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:372/2010
SECRETARIO DE LA SALA J. RÁPIDO: 431/2010
JDO. PENAL Nº 27- MADRID
SENTENCIA NUM: 509
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
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En Madrid, a 23 de diciembre de 2010.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 431/2010 procedente del Juzgado Penal nº 27 de Madrid y seguido por delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada Gabriel , representado por la Procuradora doña María Teresa Goñi Toledo y defendido por el Letrado don Gonzalo Carrillo Ramos, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día, 18 de agosto de 2010 cuyo FALLO decretó: "Que debo absolver Y ABSUELVO al acusado Gabriel del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA tipificado en el artículo 469 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes, siendo impugnado por la defensa de Gabriel .
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 372/2010 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El Tribunal entiende que la causa de la absolución de Gabriel radica, atendiendo a lo que se expone en el fundamento cuarto y quinto de la sentencia de instancia, en el error de prohibición y por ende en la ausencia de dolo, por mas que ello se expresa como subsidiaria y última razón de la absolución, para el caso de no ser suficientes los argumentos desarrollados en los fundamentos anteriores. Argumentos que cabe señalar que no permiten fundar, al menos en derecho, una sentencia absolutoria. Así cabe señalar, aunque sea brevemente, que fuera de los que es una exposición teórico dogmática sobre la presunción de inocencia se contiene una extensa disertación sobre los fines de la pena, su naturaleza y el consentimiento de la víctima, y ello pese a que, como se reconoce en la propia sentencia, la valoración del indicado consentimiento con relación a la pena/medida de alejamiento está resuelto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, negando su relevancia a efectos de tipicidad y antinjuricidad cuando se trata del quebrantamiento de una pena impuesta, y las dudas de orden constitucional que pudiera suscitar su imposición obligatoria, artículo 57.2 del Código Penal , están a la fecha de hoy resueltas por la STC 60/2010 . La preeminencia que se da en la sentencia impugnada al consentimiento de la víctima, inexistente además en el caso de la hermana, reintroduce una concepción privada del derecho penal y de los fines de la pena que salvo para determinados tipos penales, entre los que no se encuentra el quebrantamiento de condena, es inexistente en nuestro derecho.
SEGUNDO.- .Centrada la cuestión en el error de prohibición, o más correctamente en la ausencia de dolo, es consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FF. 9 a 11), y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, limitación que se extiende también a la acreditación del elemento subjetivo, así la STC 214/2009, de 30 de noviembre , otorgando el amparo al apreciarse en la alzada un ánimo de lesionar excluido en la sentencia de instancia en base a prueba personal, declaración de acusado y testigos, y en similar sentido la STC 170/2009, de 9 de julio , al revocar la sentencia de alzada la inicialmente absolución por no estar acreditado la concurrencia del dolo defraudatorio.
Así las cosas la sentencia del TS 258/2006, de ocho de marzo , expone que el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado a juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia.
Descartando en el caso Gabriel que nos encontremos ante los llamados en ocasiones delitos naturales, ( las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se frente a los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad ,los actos mala quia prohibita) la testifical practicada, pese a que en ocasiones quien declaraba era el letrado de la defensa sin que se le formulas advertencia alguna, revela que la asistencia de Gabriel al domicilio en el que residía su madre y hermana se venia realizando con el consentimiento, o al menos tolerancia de ambas no sólo en beneficio del acusado, serle lavada la ropa, sino también del entorno familiar dada la dolencia que aquejaba al padre y marido, y ello con anterioridad a la fecha de 4 de agosto, existiendo una situación de trato cuasi cotidiano, singularmente entre Gabriel y su madre. Si ello adicionamos lo que resulta de la grabación del acto del juicio, revelando lo limitado de la capacidad de expresión de Gabriel , resulta verosímil afirmar la ausencia de conciencia de la ilicitud de los hechos. Procediendo por todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación.
TERCERO .- .Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en autos de Juicio Oral 431/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
