Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 509/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7853/2008 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 509/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100511


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 7853/08 2R

Juzgado Instr. 3 Utrera

Sumario 2/08

SENTENCIA NUMERO 509/11

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 21 de octubre de 2011

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos del Sumario núm. 2/086 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Utrera por delito de homicidio en grado de tentativa, delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y encubrimiento, en el que vienen como acusados: David , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Jesús y de Olga, nacido en Sevilla el 19 de agosto de 1.985, con domicilio en Utrera, vendedor, soltero, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 18 de octubre de 2008 al 19 de octubre de 2010, el cual ha estado representado en ésta causa por la Procuradora Dª Begoña Rotllán Casal; Hipolito , CON d.n.i. NÚM. NUM001 , HIJO DE José y de María, nacido en Sevilla el 3 de abril de 1.984, vecino de Los palacios, albañil, soltero, con instrucción, sin antecedentes, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado representado por el Procurador D. Victor Alcántara Martínez; y Pelayo , con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Diego y de María Dolores, nacido en Utrera el día 13 de septiembre de 1.985, vecino de la misma localidad, electricista, soltero, con instrucción, con antecedentes, en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª Elena Quesada Parras.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Enrique Ramírez Hernández en nombre de Carlos Antonio que ha ejercitado la acusación particular. La ponencia ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 17 de octubre de 2011.

Segundo .- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio formuló nuevas conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 62 del C. Penal , un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 inciso primero del C. Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del mismo Código , del que consideró autor a David , en quien concurre la atenuante de reparación del daño en el primer delito y la muy cualificada de drogadicción en el primer y segundo delito, por lo que interesó se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa; un año de prisión por la tenencia ilícita de armas, y por el delito contra la salud pública , un año y seis meses de prisión y multa de 15.000 euros con arresto sustitutorio de 300 días de privación de libertad en caso de impago, así como a las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante la condena.

Así mismo, calificó los hechos como integradores de un delito de encubrimiento del art. 451.2 del Código Penal , del que consideró autores a Hipolito y Pelayo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se les impusiera la pena de un año de prisión, para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, solicitó se acordara el comiso de la droga aprehendida y que se procediera a su destrucción, así como la de la pistola intervenida y costas.

Por vía de responsabilidad civil, interesó que David indemnice a Carlos Antonio en 9. 370 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

Tercero .- La acusación particular mostró su conformidad con el Mº Fiscal, salvo en la cuantía de la indemnización que solicitó fuera de 12.000 euros, y que en las costas se incluyeran las de la acusación privada.

Tercero .- Las defensas de los acusados, mostró su conformidad con ambas calificaciones y petición de indemnización y costas.

Cuarto .-. En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- A) El día 18 de octubre de 2008, hacia las 00:00 horas, el acusado David , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a los aparcamientos cercanos al Santuario de la Consolación y a la Hacienda Santa Matilde de la localidad de Utrera (Seviilla), conduciendo un vehículo de turismo marca FORD, modelo FOCUS, con placa de matrícula DA-....-DT en compañía de su por entonces, novia Florencia (menor de edad en la fecha de los hechos). Una vez en dicho lugar realizó una maniobra de derrape, salió del vehículo y gritó a los allí presentes (una veintena de jóvenes de la localidad): "os voy a matar a todos". Entre los presentes se hallaba Carlos Antonio , quien reprochó a David -el cual se hallaba enemistado con él- su actitud y, tras mantener con el mismo una conversación airada, se dirigió hacia aquél, momento en el que el mencionado acusado volvió a introducirse en el turismo y, cuando Carlos Antonio se hallaba a escasos metros, arrancó el coche y, acelerando a gran velocidad, dirigió hacia él dicho vehículo, subiéndolo a la acera, con el propósito de causarle la muerte. Inmediatamente Carlos Antonio se refugió tras una señal que se hallaba a su lado, impactando violentamente el turismo contra dicha señal, la cual se dobló y cayó sobre la cabeza de Carlos Antonio .

Tales hechos causaron al señor Carlos Antonio , como consecuencia, lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural laminal frontal, hematoma frontal intraparenquimatoso derecho, fractura de vértebra C7, crisis clónicas aisladas y herida en scapl parietal derecha, las cuales tardaron en sanar 90 días, de ellos once de hospitalización y treinta durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Dichas lesiones requirieron objetivamente para su sanidad, además de un primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura e ingreso en unidad especializada ( Unidad de Neurotraumatología, UCI Trauma Craneoencefálico). Las mencionadas lesiones han producido las siguientes secuelas; algias postraumáticas en la columna vertebral y pelvis sin compromiso reticular y un perjuicio estético ligero.

Producido el atropello, el acusado, tras realizar varias maniobras en las que llegó a golpear con el vehículo al perjudicado, que se hallaba debajo, se marchó de inmediato en aquél a gran velocidad, siempre en compañía de su pareja sentimental.

B) A continuación, el acusado David se dirigió directamente, en el citado vehículo, a la parcela que constituía su domicilio, sita en la Urbanización "La Herradera" de la localidad de Utrera, donde se hallaba el también acusado Hipolito , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales. Pelayo recogió de dicho domicilio, donde los guardaba, 90 gramos de cocaína destinada a ser vendida a terceras personas, así como una pistola detonadora marca EKOL, modelo FIRAT MAGNUM, del calibre 9 mm. P.A. Knall, con número de identificación eliminado mediante limado, que había sido transformada para disparar munición metálica de proyectil único de calibre 9 mm., la cual era apta para dispara la munición adecuada a su actual calibre y características, y cinco cartuchos de munición metálica de percusión central del calibre 9 mm. corto, a los que se había serrado la punta de los proyectiles; todos ellos se encontraban en correcto estado de funcionamiento y eran aptos para ser disparados con la pistola antes mencionada.

C) Acto seguido, Hipolito , que era el propietario del vehículo, se puso al volante del mismo, montándose en él David y Florencia , marchándose todos ellos. Durante el trayecto, los dos últimos explicaron al conductor los hechos narrados en el párrafo. A). Llegados a un camino contiguo a la carretera A-8100, tras desistir de su inicial propósito de trasladarse a Cádiz para huir a Marruecos, estacionaron el vehículo. En ese momento, David convenció a Hipolito de la conveniencia de quemar el coche para así borrar del mismo cualquier vestigio de la perpetración del hecho descrito en el párrafo A), consintiendo éste último. Florencia , por indicación de David , llamó por teléfono a su amiga Elisenda , pidiéndole que acudiera con su vehículo a recogerles en la mencionada carretera A-8100. Elisenda , a su vez, ignorando los aconstecimientos descritos en el párrfo A), realizó una llamada telefónica al también acusado Pelayo , mayor de edad, de nacionalida española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pidiéndole que la acompañara. Elisenda recogió a Pelayo y a Vidal (menor de edad en la fecha de los hechos) y se dirigieron juntos, en el vehículo de aquélla, a la mencionada carretera A-8100.

Mientras tanto, David y Hipolito procedieron a enterrar la cocaína y la pistola y munición antes reseñadas junto al lugar donde se hallaba estacionado el FORD MONDEO, con objeto de impedir su descubrimiento y proceder, posteriormente, a recuperar tales efectos.

D) A los pocos minutos Elisenda , Pelayo y Vidal llegaron al camino donde se hallaban David , Florencia y Hipolito . Enterados todos ellos de la naturaleza de los hechos descritos en el párrafo A), David , Hipolito , Pelayo y Vidal procedieron a prender fuego al FORD MONDEO con la finalidad de destruir toda huella del hecho narrado en el párrafo A); Elisenda permaneció en el interior de su vehículo ajena a tales hechos, pues no quiso intervenir.

E) Una vez que hubieron incendiado el turismo, todos los presentes procedieron a montarse en el coche de Elisenda y abandonaron el lugar. Durante el trayecto, los ocupantes del vehículo convencieron a David de la conveniencia de entregarse a la Guardia Civil, lo que hizo a las 2.30 horas, tras depositar a Hipolito en su domicilio de Los Palacios y Villafranca, si bien no a la Guardia Civil, sino a la Policía Local de Utrera. Previamente, David había escondido en las zapatillas que calzaba un teléfono móvil y varias baterías para el mismo. El teléfono fue utilizado por David para coordinar a Florencia , Pelayo y Hipolito en la destrucción y ocultación de pruebas que le incriminaban en los hechos descritos en los párrfos A) y B).

F) Seguidamente Florencia , Pelayo y Vidal regresaron al lugar donde habían sido enterradas la droga y la pistola con su munición con objeto de recuperarlas y evitar su descubrimiento, si bien, tras buscarlas durante unos quince minutos, no lograron dar con ellas. Para ello, se trasladaron en el vehículo de Elisenda , quien creía que acudían al lugar únicamente para comprobar el estado del vehículo incediado.

G) A la mañana siguiente Florencia , Hipolito , Pelayo y Elisenda se reunieron de nuevo en dicho lugar con objeto de proceder nuevamente y con el mismo propósito a desenterrar la cocaína y el arma con sus cartuchos por orden de David , quien se había valido para ello del teléfono móvil que había introducido clandestinamente en el depósito municipal carcelario. Elisenda desconocía que el nuevo traslado al lugar perseguía dicho ilícito propósito. Mientras Florencia , Hipolito y Pelayo trataban de localizar dichos efectos, David les daba las instrucciones pertinentes a través del teléfono. Elisenda no participó en dicha actividad. Al no hallar los efectos pretendidos, Pelayo trató de conseguir un detector de metales para facilitar su tarea, si bien finalmente no pudo obtenerlo.

H) Ese mismo día Florencia , con ayuda de Pelayo , introdujo una batería de teléfono móvil en el interior de un yogur y se lo hizo llegar a David , que se hallaba en el depósito carcelario, al llevarle comida y ropa de cama.

I) David permaneció privado de libartad con carácter cautelar en la presente causa desde el día 18 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2010.

David , antes del inicio del juicio ha consignado la cantidad de 9370 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por Carlos Antonio .

Dicho acusado, en el momento de los hechos presentaba adicción a sustancias estupefacientes que afectaban gravemente a sus facultades volitivas e intelectivas, reduciéndolas.

Fundamentos

Primero .- Los hechos declarados probados en el punto anterior son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 62 del C. Penal , un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 inciso primero del C. Penal , un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 del mismo Código , y un delito de encubrimiento tipificado en el art. 451.2 de igual texto legal, pues se ha acreditado su realidad por el reconocimiento expreso y explícito realizado en el acto de juicio oral por los acusados, de cuyo contenido resulta la concurrencia de los elementos integradores de los citados delitos, sin que proceda abundar más en su motivación, a la vista de la conformidad de la partes en la calificación penal de los hechos, autoría y consecuencias penales y civiles, por lo que procede dictar sentencia de estricta conformidad con el citado escrito acusatorio.

Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , el acusado es responsable en concepto de autor del delito enjuiciado, por su participación activa, material y voluntaria en su ejecución.

Cuarto .- En la ejecución de los hechos, concurre en el acusado David la circunstancia atenuante de reparación del daño y la muy cualificada de drogadicción respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, y ésta última, además, en el delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás acusados.

Quinto .- Conforme a los art.123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede condenar a los acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en la siguiente proporción: A David , Ÿ partes de las costas, y a a cada uno de los otros dos acusados, 1/8 parte.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condeno a David , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, concurriendo la atenuante de reparación del daño en el primer delito y la muy cualificada de drogadicción en el primer y segundo delito, a las siguientes penas: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Carlos Antonio en 9. 370 euros por las lesiones y secuelas sufridas por el primer delito, cantidad que será cubierta con la suma consignada en estas actuaciones; UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el mismo tiempo y comiso de la pistola intervenida, por el delito de tenencia ilícita de armas; y por el delito contra la salud pública, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 15.000 euros con arresto sustitutorio de 300 días en caso de impago, comiso y destrucción de la droga aprehendida y abono de Ÿ partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente, debemos condenar y condenamos a Hipolito Y Pelayo , como autores penalmente responsables de un delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de 1/8 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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