Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 509/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 161/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 509/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 161/12.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 132/11.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM.00509/2012
En la ciudad de Burgos, a veinte de Noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Ángel Daniel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Ortega Revilla y defendido por la Letrada Dña. Judith Saiz López, y por faltas de lesiones y de injurias o vejaciones injustas contra Anselmo , cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. Pedro María Martínez Quiroga, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel , figurando como apelados Anselmo y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 2 de Julio de 2.009, alrededor de las 19:00 horas, en el parque público del cementerio de Medina de Pomar (Burgos), se entabló una discusión, por motivo de sus hijos menores, entre Anselmo , mayor de edad, sin ante cedentes penales, e Ángel Daniel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 19.06.2004 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 6 de Bilbao por un delito de daños, ejecutoria núm. 2.658/2004, en el transcurso de la cual ambos se enzarzaron y comenzaron un forcejeo mutuo, llegando Anselmo a insultar a Anselmo con expresiones: "hijo de puta, cabrón, me cago en tu puta madre", tirándole al suelo y propinándole patadas y puñetazos. Asimismo, Anselmo se abalanzó sobre Anselmo y comenzó a agredirle físicamente.
Así, Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en hematoma palpebral izquierdo, hiperemia conjuntival, eritema facial frontal izquierdo, epistaxis autolimitada, 2º molar de arcada inferior derecha roto en polo externo, cervicalgia, contractura de musculatura cervical. Para las que requirió de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y de un tiempo de curación de ocho días no impeditivos, sin secuelas.
Anselmo sufrió lesiones consistentes en rotura de incisivos superiores, contusión en labio superior y órbita izquierda, contractura cervical y esguince de tobillo derecho, para las que requirió de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento al necesitar la inmovilización del tobillo derecho con férula de yeso, necesitando de 20 días impeditivos de sanidad y quedándole como secuela una cicatriz menor de 0'5 cms. en ángulo externo del ojo izquierdo, valorada en perjuicio estético ligero".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 3 de Mayo de 2.012 , dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor responsable penalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de Prisión e Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposición del pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Anselmo , como autor de una falta de lesiones y como autor de una falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, ya definidas, a la pena de 20 días de Multa, a razón de 10,- euros día, para cada una de ellas, a abonar en el plazo de quince días desde que, una vez firme la sentencia, sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Con imposición del pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, Ángel Daniel deberá de indemnizar a Anselmo en la cantidad de 1.200,- euros por las lesiones y en la cantidad de 2.277,- euros por las secuelas estéticas.
Asimismo, Anselmo debe de indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad de 320,- euros por las lesiones".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Ángel Daniel , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 5 de Noviembre de 2.012.
Hechos
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ángel Daniel , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. La presunción de inocencia se constituye, pues, como una presunción "iuris tantum", mantenible mientras no sea contradicha por la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por las acusaciones, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por el órgano sentenciador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por concurrir en la práctica de dicha prueba los principios de inmediación y contradicción. Así pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
En el presente caso, concurren al acto del Juicio Oral los dos intervinientes en los hechos y mantienen declaraciones contradictorias e irreconciliables, imputándose recíprocamente la agresión y negando a su vez haber agredido al contrario. Es decir, declaran afirmando lo que les beneficia y negando lo que les perjudica, situación habitual en una riña mutuamente aceptada como es la que ahora nos ocupa. La Juzgadora de instancia así lo considera y emite sentencia condenatoria para ambos intervinientes, calificando la actuación de Ángel Daniel como constitutiva de un delito de lesiones atendiendo al resultado producido por él y a Anselmo como constitutiva de falta, atendiendo al menos grave resultado por él generado en su contrario.
No recurriendo la sentencia Anselmo , debemos limitarnos a examinar la prueba practicada en el Plenario que llevó a la Juzgadora de instancia a la condena de Ángel Daniel .
Anselmo (momentos 01:57 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral y que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones) nos dice que Ángel Daniel levantó la mano a su hija y él se levantó y le recriminó dicha actuación, entonces éste le golpeó repetidamente, acudiendo unos jóvenes a separarle, momento en el que Ángel Daniel le pisó el tobillo; después de haber cesado la agresión y cuando abandonaba el lugar, se encontró con un compañero de trabajo, que resultó ser Anselmo ; reconoce que en los hechos, al quitarse de encima al contrario pudo causarle lesiones.
En apoyo de sus alegaciones, comparece en el acto del Juicio Oral el testigo Hilario (momentos 29:34 y siguientes de la grabación en DVD.) quien señala que, cuando se dirigía a su casa y al pasar por la chopera, se encontró con Hilario que iba con sus hijos; sangraba del ojo derecho y de la boca y cojeaba; él le dijo que le habían pegado; el testigo cogió los hijos y se los llevó a la mujer de Anselmo .
Frente a ello, Ángel Daniel (momentos 10:55 y siguientes de la misma grabación en DVD.) niega el acometimiento descrito por el contrario y sostiene que estaba sentado con su esposa y parece ser que sus hijos tuvieron alguna discusión con los de Ángel Daniel , llegando éste a donde él se encontraba y le insultó gravemente; como no cesaba en los insultos, se levantó, se mareó al hacerlo rápido y Anselmo le pegó en la cara: él no pegó a Anselmo .
La declaración exculpatoria dada es ratificada en el acto del Juicio Oral por su esposa, Estefanía (momentos 14:36 y siguientes de la grabación del Juicio Oral), negando que las lesiones que presentó Anselmo se las produjera en los hechos, y por el testigo Jose Miguel (momentos 20:56 y siguientes de la grabación) quien nos dice que vio como Anselmo le daba a Ángel Daniel una patada en la cara, no habiendo presenciado lo ocurrido con anterioridad.
El testigo más objetivo e imparcial que comparece en el acto del Juicio Oral es el agente de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM000 (momentos 25:47 y siguientes de la grabación en DVD. antes citada), quien extiende el atestado que da origen a las actuaciones, recibe las primeras manifestaciones de los dos participantes en los hechos y comprueba el estado físico en que ambos se encontraban. Dicho agente indica que acudieron a dependencias de la Guardia Civil de Medina de Pomar ambos intervinientes, a efectos de interponer recíprocas denuncias; ambos reconocieron haberse golpeado y ambos estaban lesionados; él le indicó a Anselmo que le acompañaba al Servicio de Atención Primaria de Medina de Pomar, porque le vio cojear, pero Anselmo le dijo que iría por su propio pie. Gráficamente el agente dice que Anselmo "estaba un poco cojo".
Anselmo es asistido en el Centro de Atención Primaria de Medina de Pomar y en Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro, objetivándose la existencia de rotura de incisivos superiores, contusión en labio superior y órbita izquierda, contractura cervical y esguince de tobillo, según consta en informe pericial médico forense de sanidad (obrante a los folios 19 y 20), informe no impugnado por las partes en el acto del Juicio Oral. Dichas lesiones son totalmente compatibles con el acometimiento por Anselmo denunciado y con la visión que del lesionado tienen los testigos, el agente de la Guardia Civil con TIP. número NUM000 y Hilario .
De todas las diligencias probatorias se acredita la existencia de una riña mutuamente aceptada en la que no se puede individualizar el iniciador de la agresión, ni el ejercicio de legítima defensa, pues ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos.
Las pruebas indicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que esta Sala aprecie la concurrencia de error alguno en la valoración realizada. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera e interesada discrepancia de parte en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel , debiendo concluir el presente fundamento jurídico con las palabras del Tribunal Supremo recogidas, entre otras muchas, en sentencia de 5 de Mayo de 1.999 , al señalar que "a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo -que es el supuesto normal y más frecuente-, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia -que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más (en tal sentido, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1.997 )".
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 132/11 y en fecha 3 de Mayo de 2.012, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna hubiese producido.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
