Sentencia Penal Nº 509/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 47/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 509/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100506


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000509/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a Diecinueve de Diciembre del año dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado núm. 4537/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 47 de 2013 , por un presunto delito de Lesiones, contra Ildefonso Y Leonardo , con permiso de residencia el primero nº NUM000 , nacido en Marruecos el dia NUM001 de 1988, hijo de Rodrigo y de Eva María , preso por esta causa, y Leonardo , nacido en Santander el dia NUM002 /88, hijo de Juan Ramón y de Esperanza , con DNI nº NUM003 , quienes han sido defendidos respectivamente por los letrados Sres. De Riego Martin y Sr. Nalda y representados por los Procuradores Sres. Aguirre Gonzalez y Sra. Pardo del Olmo.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscaly la acusación particular Belarmino y Leonardo , defendidos por el letrado Sr. Nalda Condado y representados por el procurador Sra. Pardo del Olmo.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por presentada con fecha 29-9-2012, habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Santander. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 15 de marzo de 2013 , se acordó el procesamiento de Ildefonso , Mario y Leonardo . Concluido el Sumario y personadas las partes ante esta Ilma. Audiencia Provincial, tras confirmarse el Auto de conclusión, se acordó la apertura del juicio oral y, tras calificar las partes, se señaló para la celebración del juicio oral, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal y considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó que se impusieran las penas, por cada uno de ellos, de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debería indemnizar a Belarmino en 2.175 euros y a Leonardo en 1.480 euros y al Servicio Cántabro de Salud en 1.238,48 euros más la asistencia médica a Belarmino y pago de costas. Retiró la acusación contra Leonardo .

TERCERO: Por la acusación particular de Belarmino y de Leonardo , en sus conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 y otro del artículo 148.1 y 2 del Código Penal y considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita las penas, por el primero de los delitos de cuatro años de prisión y de cinco años por el segundo; debería indemnizar a Belarmino en 6.000 euros y a Leonardo en 4.000 euros y pago de costas.

CUARTO: La defensa de Ildefonso solicitó la absolución de su defendido; subsidiariamente pidió la aplicación de atenuante de consumo de sustancias tóxicas con imposición de la pena de un año de prisión por cada delito.


PRIMERO.- Sobre las 4,45 horas del día 29 de septiembre de 2012, en el cruce de las calles Río de la Pila y Santa Lucía de Santander, Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a Mario -declarado en rebeldía-, se dirigieron a Belarmino , a quien no conocían previamente, y le lanzaron un vaso que este consiguió esquivar; a continuación, le propinaron varios puñetazos y Ildefonso , haciendo uso de la navaja que portaba, le asestó varios cortes en diversas partes del cuerpo.

Leonardo , amigo de Belarmino y que se encontraba en las cercanías, al percatarse del ataque a su amigo, se dirigió hacia ellos. Mientras Mario salió corriendo y alejándose del lugar, Ildefonso dirigió la navaja hacia Leonardo y le asestó un navajazo en el costado izquierdo. Ildefonso fue posteriormente reducido por las personas que se encontraban en las inmediaciones.

Como consecuencia de lo expuesto, Belarmino sufrió herida incisa en la cara posterior del cuello y otras dos en su cara lateral izquierda, herida incisa en nariz, herida en el tercio superior e inferior del brazo izquierdo, herida incisa en escápula izquierda y contusión en la rodilla izquierda precisando sutura de las heridas y tardó en curar diez días, uno de los cuales estuvo impedido para sus tareas habituales; como secuela le queda cicatriz en la punta de la nariz de 2,5 cms., en la cara posteriolateral izquierda del cuello de 6 cms., dos cicatrices en la cara lateral izquierda del cuello de 5 cms., cicatriz de 2 cms. en escápula izquierda con la marca de pie de puntos, otra vertical de 1,8 cms. en tercio superior del brazo izquierdo y otra de 2,5 cms. en tercio inferior.

Leonardo sufrió herida incisa en hemitórax izquierdo precisando tratamiento médico para su curación y tardando en sanar ocho días no impeditivos de sus tareas habituales; como secuela, le queda una cicatriz de un centímetro en cara externa del hemitórax izquierdo y sensación de anestesia en el hemiabdomen izquierdo.

Los gastos generados por la asistencia médica a Leonardo ascienden a 1.238,48 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en particular las distintas declaraciones, la prueba documental y los datos objetivos que corroboran algunas de tales manifestaciones.

En primer lugar, consta la realidad de las lesiones sufridas tanto por Leonardo como por Belarmino . Se encuentran documentadas en las actuaciones y su entidad y gravedad se refleja tanto en los partes médicos de asistencia en el Servicio de Urgencias como en los informes de sanidad emitidos por el médico forense. De ellos también se desprende la compatibilidad de las mismas con la forma de causación indicada por los denunciantes, la utilización de una navaja, puesto que se trata de heridas incisas, cortantes, susceptibles de ser causadas con un arma blanca.

En segundo término, se cuenta con la testifical de Belarmino , de Leonardo , de Valeriano y de Luis María . Las declaraciones de las víctimas y testigos presenciales vienen a ser coincidentes entre sí -cada uno desde el punto de vista en que se encontraba en el momento de suceder los hechos- y coherentes con lo declarado anteriormente, tanto en la Comisaría de Policía como en el Juzgado de Instrucción. La continuidad de los relatos de los distintos testigos pone de manifiesto la forma en que sucedieron los hechos y coincide con lo narrado en los hechos que se han declarado probados. Pese a los esfuerzos de la defensa por encontrar divergencias entre tales declaraciones, apenas si estas se reducen a la reacción de Leonardo frente al ataque de Ildefonso -pues en Comisaría declaró que 'se defendió como pudo tirando al suelo a su agresor' y en juicio negó haberle tirado al suelo- y si Luis María vio a uno o a dos agresores. Respecto del primer extremo, carece de relevancia cuando se ha retirado la acusación contra Leonardo por un posible delito de lesiones contra Ildefonso y, en cualquier caso, no afecta a los datos básicos sobre la forma de desarrollarse los hechos. En cuanto al segundo, según se desprende de lo expuesto, Luis María no fue el testigo que describe más detalladamente el incidente sino que parece haberse percatado de él en un momento posterior a su inicio y lo que él señala no desvirtúa el resto de los relatos vertidos sobre el hecho.

Tercero, los agentes policiales que declararon como testigos en la vista oral acudieron al lugar de manera inmediata a que se produjera la agresión y vieron tanto a los dos lesionados -que se encontraban asistidos por sus amigos en espera de la ambulancia- como a Ildefonso , quien se encontraba con una navaja en la mano y se resistía a soltarla.

Cuarto, Ildefonso -e incluso la testigo Angustia - han venido a reconocer la existencia de una disputa o pelea y es que también Ildefonso presentaba, después de estos hechos, lesiones principalmente en la cabeza, lesiones estas susceptibles de haberse producido como consecuencia de la reducción producida una vez hubo consumado sus agresiones. Por lo demás, su versión no resulta creíble pues no sólo se contradice con las anteriormente señaladas sino que datos como el hecho de que portase el arma blanca con el que se había perpetrado la agresión pone de manifiesto que era él quien la llevaba y quien la utilizó.

La defensa ha pretendido que se tuviera por acreditado que Mostafá había ingerido tóxicos y que ello influyó en la conducta seguida por el mismo. Que había consumido alcohol parece claro - a la vista principalmente del informe médico del Servicio de Urgencias posterior a los hechos en que refiere consumo de alcohol y se le aprecia 'aliento enólico'-; sin embargo, no se considera acreditado que ese consumo incidiese en los hechos que se acaban de narrar puesto que se trata de un ataque por su parte a personas a las que no conocía previamente, sin que conste ningún tipo de provocación de contrario y sin que se haya apreciado que la afectación etílica llegase hasta el punto de incidir relevantemente en su conducta puesto que ello no se afirma ni en el parte médico ni en las testificales de las personas presentes en el lugar. Frente a ello, nada consta que dijera ni en el Servicio de Urgencias ni en su declaración ante el Juzgado de Instrucción sobre el consumo de drogas tóxicas; ni el acusado ni el informe que ha presentado concretan cuál sería la droga que consume ni obra prueba que demuestre el consumo crónico de sustancias estupefacientes ni tampoco que lo hubiese ingerido en aquella noche. En este sentido, la testifical de Angustia carece de la credibilidad suficiente; por un lado, porque en otros aspectos, como en el comienzo del incidente, no se concede credibilidad a dicha testigo al contradecir extremos que de manera unánime y constante han sido afirmados por varios testigos y, por otro, porque en su propio testimonio resulta incoherente la descripción del estado de Ildefonso (quien tendría que estar siendo sostenido por ella y otra amiga para mantener la verticalidad) con su reacción dirigiéndose rápidamente al lugar en que una persona estaba siendo agredida para mediar en la disputa. Los agentes policiales relataron que les pareció que Ildefonso pudiera estar afectado por el consumo de tóxicos pero se desprende de su declaración que tal estado se explicaría igualmente por el golpe que había sufrido en la cabeza pocos momentos antes.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal . Se tiene en cuenta, en primer lugar, que han requerido para su sanación tratamiento médico quirúrgico, tal y como se describe en el informe médico forense de sanidad. Por otro lado, se usa un instrumento peligroso en concreto para la vida e integridad de la otra persona puesto que se trata de un arma blanca que, pese a no ser de grandes dimensiones, es susceptible de causar graves lesiones.

La acusación particular ha imputado también la segunda de las circunstancias del artículo 148.2, es decir la concurrencia de ensañamiento o alevosía; de esta no consta que exista indicio pues el hecho de que uno de los cortes esté a la altura de la escápula nada acredita pues ha podido ser dado de frente o, en todo caso, en continuidad con la agresión que se perpetraba; en cuanto al ensañamiento, entendido como el aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima, no consta sino que se trata de una agresión con varios y diversos golpes pero no aparece ningún ánimo particular dirigido a buscar el sufrimiento de la víctima.

TERCERO.- Es responsable en concepto de autor el acusado por los hechos declarados probados por sus actos personales, directos y voluntarios ( artículo 10 , 27 y 28 del Código Penal ).

CUARTO.- En cuanto a la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, ya se ha razonado que no concurre la prevista en el artículo 21.2 del Código Penal puesto que ni se ha dado por acreditado un consumo de alcohol hasta el punto de alterar la inteligencia y voluntad de Mostafa ni un consumo ni una dependencia de sustancias tóxicas.

QUINTO.- En relación con la pena que debe ser impuesta, se estima que debe atenderse a la peligrosidad de la acción, a la variada utilización efectuada del arma blanca, al hecho de dirigirlo contra dos personas distintas, a lo injustificado de la agresión, al hecho de haber atacado dos personas a una sola que nada les había hecho y a quien no conocían, se impone en tres años de prisión por cada uno de los delitos.

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, respecto de las lesiones, se parte de los baremos vigentes en materia de tráfico adaptados a las circunstancias propias de un delito doloso. En cuanto a Belarmino , 350 euros por días de baja y en torno a cinco puntos por perjuicio estético, 4.300 euros; a ello se añade, en cuanto a los días de baja, el factor de corrección y a la cantidad resultante se le incrementa por el carácter doloso de las lesiones. En total, se conceden 5.300 euros. A Leonardo , 250 euros por días de baja, dos puntos por la cicatriz y la pérdida de sensibilidad, 1.600 euros; incrementado el importe de días de curación con factor de corrección y valorado el carácter doloso de las lesiones, se conceden 2.200 euros.

El Servicio Cántabro de Salud deberá ser indemnizado en el importe de las facturas presentadas.

SÉPTIMO.- Se imponen al acusado las costas causadas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor de dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, por cada uno de ellos, de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar Belarmino en 5.300 euros y a Leonardo en 2.200 euros y al Servicio Cántabro de Salud en 1.238,48 euros, así como al pago de las costas.

Se absuelve a Leonardo en virtud del principio acusatorio.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, cuya resolución corresponde al Tribunal Supremo y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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