Sentencia Penal Nº 509/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 65/2013 de 12 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 509/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100449


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Anulación de la sentencia

Grabación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00509/2013

Rollo de Apelación nº 65/13

Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe

J. Oral nº 124/12

SENTENCIA Nº 509/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS

MAGISTRADAS: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 12 de abril de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 124/12 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Celsa , con adhesión del Ministerio Fiscal, apelado, Mario y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO. Los presentes autos dimanan del Procedimiento arriba indicado, en el cual se formuló acusación, en los términos que constan en el mismo, contra el arriba reseñado acusado. Abierto que fue el juicio oral la defensa del acusado solicitó el dictado de sentencia absolutoria para su patrocinado. Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Penal, registrándose y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que se celebró con la asistencia de las partes y con observancia de las formalidades y prescripciones establecidas legalmente.'

Y con el siguiente FALLO: 'ABSOLVER a Mario de toda responsabilidad criminal por el hecho por el que fue acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Celsa , con adhesión del Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 65/13, se señaló día para deliberación y fallo del recurso , quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Invoca la parte recurrente como motivo de apelación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considerando que el juzgador 'a quo' ha incurrido en error en la apreciación de la prueba en la sentencia de instancia, propugnando se lleve a cabo por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y, en consecuencia, con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de dicha acusación.

Ha de plantearse en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez ' a quo.'

Y hemos de referirnos, pues, a la doctrina que ,en materia de sentencias absolutorias ,viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así ,la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que ' En casos de apelación de sentencias absolutorias ,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba ,si en la apelación no se practican nuevas pruebas ,no puede el Tribunal 'ad quem ' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia ,cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad que revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).'

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A la vista de la doctrina reseñada, dado que la recurrente (a la que se adhiere el Ministerio Fiscal) alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia de las declaraciones de acusado, víctima y testigos, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe llevar a cabo en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo', como pretende la parte apelante, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009

Nos encontramos en este caso con que el magistrado de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en no considerar suficiente la declaración de la denunciante y de la testigo para considerar acreditados los hechos que los recurrentes imputan al acusado, considerando el juzgador que la declaración de la perjudicada no fue persistente, ya que por la hoya apelante se dijo en el acto del juicio que los hechos no se habían desarrollado como constaba en la denuncia que dio origen a las diligencias, considerando asimismo el magistrado la posibilidad de que a la apelante la guiase un ánimo espurio por haber interpuesto anteriormente denuncias contra el acusado por impago de pensiones y no considerando suficientemente creíble el testimonio de la hermana de la recurrente por el parentesco que la une con la apelante, y tratándose ,por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, la misma ha de ser ratificada en esta instancia.

SEGUNDO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Celsa , con adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida., declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 65/2013 de 12 de Abril de 2013

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