Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 979/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 509/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100455
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 979/2013 -N
P. A. núm.:100/2012 del Juzgado Penal 2 Reus
S E N T E N C I A NÚM. 509/2013
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a diez de diciembre de dos mil trece.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 25 de marzo de 2013 en Procedimiento Abreviado 100/2012 seguido por delito de Lesiones en el que figura como acusado el Sr. Carlos y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' PRIMERO.-Se declara probado que, sobre las 18'00 horas del día 16 de agosto de 2008, Carlos (nacido el NUM000 /1981 en Reus (Tarragona), hijo de Eladio y Cecilia , con DNI NUM001 y sin antecedentes penales), se hallaba en un parque del barrio Mas Abelló, junto a unos amigos y a su hijo menor, cuando de repente el perro se le escapó y se metió detrás de unos matorrales y, tras lograr cogerlo, el acusado lo agarró del pescuezo y propinó varias patadas al animal, acción que fue observada por Geronimo -que reside junto al citado parque- por lo que le recriminó su actitud, diciéndole que no tratara así al perro. Ante tal llamada de atención, Carlos le contestó 'la perra es mía y hago lo que quiero con ella, como si la mato' y, acto seguido, le propinó un cabezazo en la nariz al Sr. Geronimo .
SEGUNDO.- Se declara probado que, ante dicha actitud violenta, y ofuscado por la violencia demostrada por el acusado, Geronimo fue hasta su garaje y cogió un palo, si bien al ver que Carlos venía tras él, bajó el palo hacia el suelo, momento en que el acusado le propinó un fuerte puñetazo en la cara que provocó que el Sr. Geronimo acabara cayendo sobre la acera.
TERCERO.- Se declara probado que, a consecuencia de tales hechos, Geronimo sufrió lesiones consistentes en fractura mandibular izquierda, fractura nasal y fractura de radio izquierdo, que precisaron de tratamiento médico, quirúrgico, ortopédico y rehabilitados y 108 días para alcanzar la sanidad, siendo 7 días de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz nasal que el Médico Forense calificó como de perjuicio estético leve y valoró en 1 punto.
El perjudicado reclama ser indemnizado por estas lesiones y secuela.
CUARTO.- El 19 de agosto de 2008 se dictó Auto de incoación de Diligencias previas, recibiéndose declaración al imputado.
Por providencia de 12 de febrero de 2009 se acordó recibir declaración al perjudicado.
El 16 de febrero de 2009 se emitió informe de sanidad por el Médico Forense.
El 17 de marzo de 2009 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado.
El 26 de mayo de 2009 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.
El 27 de mayo de 2009 se dictó Auto de apertura de juicio oral.
Habiéndose constatado la falta de traslado a la acusación particular, se acordó dicho trámite por providencia de 28 de mayo de 2010, presentando escrito de conclusiones provisionales el 22 de junio de 2010.
Por providencia de 9 de julio de 2010 se acordó emplazar al acusado, compareciendo el 28 de junio de 2011y dándose traslado a la defensa por diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, presentándose escrito de conclusiones el 28 de marzo de 2012.
Por diligencia de 24 de abril de 2012 se remitió la causa al Juzgado Decano, correspondiendo a este Juzgado de lo Penal, que dictó Auto el 6 de junio de 2012 admitiendo las pruebas propuestas y señalando el 24 de octubre para comparecencia de conformidad.
No alcanzándose dicha conformidad, se señaló el 13 de marzo de 2013 para celebración de juicio oral. '.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Carlos , nacido el NUM000 /1981 en Reus (Tarragona), hijo de Eladio y Cecilia , con DNI NUM001 , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 100 METROS DURANTE DOS AÑOS RESPECTO A LA PERSONA DE Geronimo , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE , advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP , así como el abono de las costascausadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil, Carlos deberá indemnizar a Geronimo en la cantidad de 6.403,39 eurospor las lesiones y secuela causadas.'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Carlos , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Geronimo y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Único:Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero:Un motivo principal sustenta la pretensión revocatoria formulada contra la sentencia de instancia por el recurrente, Sr. Carlos . Para éste, la sentencia de instancia valora erróneamente los hechos, en cuanto no agredió al Sr. Geronimo , limitándose a defenderse de la previa agresión ilegítima de éste, quien se dirigió hacia el recurrente portando un objeto contundente (palo), limitándose a repeler la agresión, lo que debería conducir según su criterio a apreciarle respecto a su actuación la legítima defensa como causa de justificación de su propia conducta desarrollada. A su parecer, la prueba producida identifica todos y cada uno de los presupuestos de dicha causa de exención de la responsabilidad criminal, en particular la existencia de una agresión ilegítima por parte del otro Sr. Geronimo . De manera subsidiaria, para el caso de que no sea estimada la pretensión principal, el recurrente pretende el reconocimiento de la legítima defensa como circunstancia eximente incompleta, atendiendo principalmente a la proporcionalidad de los medios defensivos aplicados por el Sr. Carlos .
Finalmente, el recurrente pretende la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas del art.21.6 CP como muy cualificada, atendiendo a la tardanza en la tramitación del asunto, pues los hechos se remontan a 2008 y no fueron enjuiciados hasta 2013, siendo que ni de la complejidad de la causa ni de la actitud del recurrente pueda atribuírseles valor desencadenante de tales dilaciones.
El Ministerio Fiscal impugna y la defensa del Sr. Geronimo impugnan el recurso, afirmando que el relato de hechos probados se ajustó escrupulosamente al resultado probatorio plenario, sin que en momento alguno se acreditaran ninguno de los presupuestos de justificación invocados por el apelante.
Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del motivo principal que lo integra.
El fundamento social y constitucional de la legítima defensa, al reclamar una finalidad de protección y de prevalecimiento del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada 'tasa' de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un disvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un disvalor de la propia acción.
En el caso que nos ocupa, a la luz de los hechos declarados probados, no cabe reconocer de manera alguna, la concurrencia del elemento de la agresión ilegítima sufrida por parte de la víctima que permita, en el sentido pretendido por el recurrente, justificar la acción lesiva. La prueba producida, valorada de manera racional y completa por la jueza de instancia, impide fijar como hecho probado que el Sr. Geronimo agrediera en una primera secuencia fáctica al Sr. Carlos , de tal modo que la reacción de éste sólo fuera defensiva. Las abrumadoras coincidencias de los testigos presenciales, a cuya valoración crítica renuncia el recurrente en su discurso, llevan a la jueza de instancia a considerar que fue el ahora recurrente quien configuró agresivamente la situación, recriminando al Sr. Geronimo por haberle éste a su vez afeado su conducta con respecto a la perrita propiedad del recurrente, para en una progresión llegar a acometer al Sr. Geronimo , a quien propinó un cabezazo en la cabeza
El motivo principal, por tanto, ha de decaer.
Segundo:Como motivo de orden subsidiario, el recurrente la apreciación, como eximente incompleta, de la circunstancia de legítima defensa, sosteniendo en suma que la actuación del Sr. Carlos se guió en todo caso por la proporcionalidad del medio empleado.
El motivo también debe ser desatentido. Y es que no nos enfrentamos ante un problema de racionalidad o de proporcionalidad en el medio defensivo utilizado sino ante la inexistencia del presupuesto fáctico-normativo de toda actuación defensiva legítima como lo es la previa agresión ilegítima respecto a la cual el sujeto se limite, sin configurarla o propiciarla, a defenderse, como decíamos en el Fundamento Jurídico anterior. El recurrente no se defendió, en términos normativos, por lo que mal puede calificarse el resultado de su acción como una consecuencia defensiva. La prueba producida, valorada de manera racional y completa por la jueza de instancia, fija sin atisbo alguno de duda que la acción agresiva parte del hoy recurrente, no solo en una primera secuencia fáctica, sino que continúa después, una vez que el Sr. Geronimo baja el palo que portaba en una de sus manos, siendo que es el hoy recurrente quien entonces acude al encuentro de aquel para, como decimos, en una segunda ocasión, golpear al denunciante, causándole las lesiones que figuran en la declaración de Hechos Probados.
El segundo motivo, por tanto, también ha de ser rechazado.
Finalmente, el recurrente pretende la apreciación, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que la jueza de instancia valora como atenuante ordinaria. Ni la complejidad de la causa ni la conducta procesal del recurrente justifica una demora de cinco años en enjuiciar hechos que tuvieron lugar en agosto de 2008. En este extremo entendemos que el recurso debe ser estimado. En concreto, en relación con la invocación efectuada por el apelante, aparece el presente caso que la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de cinco años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado. En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de cinco años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de sencilla tramitación atendiendo a los hechos en si mismos, no justifica la notable demora en la tramitación del procedimiento. En dicho sentido señalar que tras el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 17 de marzo de 2009 la tramitación de la causa durante la fase intermedia ha sufrido diferentes paralizaciones, temporales que oscilan desde los 6 meses, hasta más de dos años (aunque una de las paralizaciones tiene que ver con el cambio de defensa técnica del hoy recurrente) hasta que se dicta el correspondiente auto de admisión de pruebas y citación de las partes para juicio, en junio de 2012.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado, lo que supone la revisión del juicio de punibilidad contenido en la sentencia, considerando ajustado la imposición de una pena de cuatro meses de prisión (con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena) y la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 100 metros respecto del Sr. Geronimo , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar donde se encontrare, por un periodo de un año y cuatro meses.
Tercero:De conformidad a lo dispuesto en el artículo 240.1º LECrim , las costas de declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora, Sra. Espejo Iglesias, en nombre y representación del Sr. Carlos , contra la sentencia de 25 de marzo de 2013, del Juzgado de de lo Penal Dos de Reus , condenando al recurrente como autor de un delito de lesiones del art.147.1 CP con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 CP , a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de prohibición de acercamiento a menos de 100 metros respecto del Sr. Geronimo , o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encontrara, por un periodo de un año y cuatro meses, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
