Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 509/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1062/2014 de 08 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 509/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100495
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12567
Núm. Roj: SAP M 12567/2014
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019695
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1062/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 198/2013
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Adela
Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERMOSO GOMEZ
SENTENCIA Nº 509/2014
PRESIDENTA
Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
MAGISTRADAS
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
===============================
En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado
de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 13 de enero de 2014 en la causa citada al margen, aclarada por auto
de 27 de febrero de 2014, recurso que fue impugnado por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en
nombre y representación de Dª. Adela , Joaquina y Demetrio .
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de enero de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO .- Las acusadas, Adela Y Joaquina , en fecha indeterminada pero en todo caso con anterioridad al 23-06-2009, puestas de común y previo acuerdo, convencieron a la testigo protegida CLAVE NUM000 , para que viajase desde Rumanía a España, ofreciéndole un puesto de trabajo en España, asumiendo la acusada Joaquina el pago de todos los gastos del viaje.
El día 23-06-2009, la testigo protegida llegó a España tras haber viajado desde Galati (Rumanía) acompañada de la acusada, Adela , siendo las mismas recogidas por el acusado Demetrio , hermano de la acusada Joaquina y novio de la acusada Adela , concertado con éstas y acompañado de otra persona no identificada, trasladándolas hasta un piso sito en la CALLE000 , número NUM001 , NUM002 de Madrid, donde pernoctaron esa noche.
El día 24-06-2009, la acusada Joaquina , acudió al domicilio anteriormente mencionado, y en presencia del resto de los acusados, quienes vivían todos en el mencionado domicilio y eran conocedores del trabajo que iba a realizar la testigo protegida, se dirigió a la testigo protegida CLAVE NUM000 , diciéndole: ' tú sabes a que has venido aquí, a trabajar de puta, al comenzar a llorar la testigo protegida ante lo inesperado de la propuesta de trabajo, la acusada Joaquina le dijo: ' que no se podía ir porque le tenía que pagar el dinero que le debía' y que le daría la mitad de lo que ganase, previamente el hermano de la acusada Demetrio , ya le había manifestado que había venido a trabajar de prostituta.
Aprovechando la situación de la víctima que desconocía España y el idioma español, carecía de dinero y no conocía a nadie en nuestro país, los acusados obligaron a la testigo protegida a ejercer la prostitución en el Club 'Dos Rombos' sito en el Paseo de la Castellana número 149 de Madrid, siendo trasladada a este lugar por la acusada Joaquina en su vehículo a las 17:30 horas y recogida a las 03:00 horas por una persona enviada por la acusada Joaquina .
La testigo protegida, CLAVE NUM000 , era vigilada en todo momento, ya en el domicilio anteriormente mencionado del que no podía salir, como en el club donde ejercía la prostitución, estando en todo momento controlada por la acusada Joaquina y por las personas de su confianza, estando obligada a entregar a la acusada Joaquina o al resto de los acusados cuando esta no estaba, todo el dinero que obtenía por los servicios sexuales prestados, manifestándole los acusados, con carácter intimidatorio, que si no les llevaba dinero, le pegarían y la llevarían a la Casa de Campo, impidiéndole en todo momento, que abandonará el ejercicio de la actividad referida.
La testigo protegida, permaneció en esta situación hasta aproximadamente hasta el mes de marzo o abril de 2010, sin poder determinar de manera exacta la fecha, en la que la testigo protegida consiguió escapar de la citada vivienda al descuido de los acusados.
SEGUNDO .- De la prueba practicada en el plenario no queda acreditado, con la contundencia que nos permita dictar una sentencia condenatoria, que las acusados obligaran, con violencia o intimidación y en todo caso contra su voluntad, a la testigo protegida a ejercer la prostitución.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Adela , Joaquina y Demetrio de los hechos de los que era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.
En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieran dictado en la instrucción de esta causa . ' Por auto de 27 de febrero de 2014 se aclaró la sentencia dictada acordando: Rectificar el error de transcripción manifiesto padecido en la sentencia dictada en el presente procedimiento en los términos interesados por la defensa Adela y otros, quedando los hechos probados con el siguiente tenor literal:
PRIMERO .- Con fecha 3 de diciembre de 2013 se celebró juicio oral siendo acusados por el Ministerio Fiscal Adela , Joaquina y Demetrio de los siguientes hechos : 'Las acusadas, Adela Y Joaquina , en fecha indeterminada pero en todo caso con anterioridad al 23-06-2009, puestas de común y previo acuerdo, convencieron a la testigo protegida CLAVE NUM000 , para que viajase desde Rumanía a España, ofreciéndole un puesto de trabajo en España, asumiendo la acusada Joaquina el pago de todos los gastos del viaje.
El día 23-06-2009, la testigo protegida llegó a España tras haber viajado desde Galati (Rumanía) acompañada de la acusada, Adela , siendo las mismas recogidas por el acusado Demetrio , hermano de la acusada Joaquina y novio de la acusada Adela , concertado con éstas y acompañado de otra persona no identificada, trasladándolas hasta un piso sito en la CALLE000 , número NUM001 , NUM002 de Madrid, donde pernoctaron esa noche.
El día 24-06-2009, la acusada Joaquina , acudió al domicilio anteriormente mencionado, y en presencia del resto de los acusados, quienes vivían todos en el mencionado domicilio y eran conocedores del trabajo que iba a realizar la testigo protegida, se dirigió a la testigo protegida CLAVE NUM000 , diciéndole: ' tú sabes a que has venido aquí, a trabajar de puta, al comenzar a llorar la testigo protegida ante lo inesperado de la propuesta de trabajo, la acusada Joaquina le dijo: ' que no se podía ir porque le tenía que pagar el dinero que le debía' y que le daría la mitad de lo que ganase, previamente el hermano de la acusada Demetrio , ya le había manifestado que había venido a trabajar de prostituta.
Aprovechando la situación de la víctima que desconocía España y el idioma español, carecía de dinero y no conocía a nadie en nuestro país, los acusados obligaron a la testigo protegida a ejercer la prostitución en el Club 'Dos Rombos' sito en el Paseo de la Castellana número 149 de Madrid, siendo trasladada a este lugar por la acusada Joaquina en su vehículo a las 17:30 horas y recogida a las 03:00 horas por una persona enviada por la acusada Joaquina .
La testigo protegida, CLAVE NUM000 , era vigilada en todo momento, ya en el domicilio anteriormente mencionado del que no podía salir, como en el club donde ejercía la prostitución, estando en todo momento controlada por la acusada Joaquina y por las personas de su confianza, estando obligada a entregar a la acusada Joaquina o al resto de los acusados cuando esta no estaba, todo el dinero que obtenía por los servicios sexuales prestados, manifestándole los acusados, con carácter intimidatorio, que si no les llevaba dinero, le pegarían y la llevarían a la Casa de Campo, impidiéndole en todo momento, que abandonará el ejercicio de la actividad referida.
La testigo protegida, permaneció en esta situación hasta aproximadamente hasta el mes de marzo o abril de 2010, sin poder determinar de manera exacta la fecha, en la que la testigo protegida consiguió escapar de la citada vivienda al descuido de los acusados.
SEGUNDO .- De la prueba practicada en el plenario no queda acreditado, con la contundencia que nos permita dictar una sentencia condenatoria, que las acusados obligaran, con violencia o intimidación y en todo caso contra su voluntad, a la testigo protegida a ejercer la prostitución.
Asimismo se acuerda rectificar el error de transcripción manifiesto padecido en el encabezamiento de la sentencia donde dice 13 de enero de 2013 debe decir '13 de enero de 2014 '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y fue impugnado por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª. Adela , Joaquina y Demetrio , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 10 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de septiembre de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se invoca como primer motivo de recurso la incongruencia de la resolución dictada puesto que se vierten en los hechos probados afirmaciones que resultan contradictorias de forma insalvable con la fundamentación y con el fallo; se explica que tras definir los hechos declarados probados una situación de efectiva coacción en el ejercicio de la prostitución impuesta por los acusados a la testigo protegida, al tiempo se afirma que eta obligación no se impuso con violencia o intimidación y conduce a un fallo absolutorio; en síntesis en el escrito de recurso se afirma que mientras que en los hechos declarados probados se recoge la conducta de los acusados que obligaron a la testigo protegida a ejercer la prostitución, que era vigilada en todo momento, que no podía salir del domicilio, que era controlada y obligada a entregar a los acusados todo el dinero que obtenía por los servicios sexuales prestados que con carácter intimidatorio decían a la testigo que si no les llevaba dinero, le pegarían y la llevarían a la Casa de Campo, impidiéndole en todo momento que abandonara el ejercicio de la actividad referida, sin embargo en el hecho probado segundo se afirma que no ha quedado probado con la debida contundencia que los acusados obligaran con violencia o intimidación y, en todo caso, contra su voluntad a la testigo protegida a ejercer la prostitución, lo que constituye una incongruencia insalvable ajena a cualquier argumentación lógica.
Como segundo motivo de recurso el Ministerio Fiscal pone de manifiesto la irracionalidad en la valoración de los hechos probados que ha conducido a una resolución de carácter arbitrario, insistiendo en las contradicciones señaladas en los hechos declarados probados a la vez que se indica que el ejercicio de la prostitución no era obligatorio, desconociendo que el artículo 188.1 del Código Penal no solo se refiere al empleo de violencia o intimidación como medios comisivos del delito de prostitución coactiva sino también al engaño y al abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, vulnerabilidad que queda definida en los hechos probados y que también la sentencia ignora que la intimidación, coacción o el miedo pueden surgir no solo de actos directos intimidatorios o agresivos sino de las circunstancias concurrentes que en el caso que nos ocupa parecen más que obvias por la simple lectura de los hechos probados.
Por todo lo expuesto en el escrito de recurso el Ministerio Fiscal solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra condenado a los acusados en los términos solicitados.
SEGUNDO .- A fin de dar respuesta al primer motivo de recurso relacionado con la incongruencia de los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, ha de tenerse en cuenta el contenido del auto de aclaración dictado con fecha 27 de febrero de 2014; en dicho auto se hace constar que se rectifica el error de transcripción manifiesto padecido en la sentencia dictada en el sentido de adicionar al hecho primero declarado probado que el día 3 de diciembre de 2013 se celebró juicio oral siendo acusados por el Ministerio Fiscal, Adela , Joaquina Y Demetrio , de los siguientes hechos, para a continuación volver a transcribir íntegramente el hecho primero probado de la sentencia que, absoluta y exactamente se corresponde con el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal con fecha 12 de febrero de 2013 obrante a los folios 206 y siguientes; por tanto, la aparente contradicción que efectivamente se aprecia con la aislada lectura de la sentencia de fecha 13 de enero de 2014 , quedó salvada con el auto de aclaración de 27 de febrero de 2014; es decir, el primer hecho declarado probado se limita a hacer constar, reproduciendo íntegra y fielmente, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pero en el hecho segundo declarado probado en la sentencia se afirma que de la prueba practicada en el plenario no queda acreditado, con la contundencia que permita dictar una sentencia condenatoria, que los acusados, obligaran, con violencia o intimidación y, en todo caso, contra su voluntad, a la testigo protegida a ejercer la prostitución.
Así las cosas, aclarada la sentencia según se ha expuesto, la valoración de la prueba que se efectúa en la fundamentación jurídica de la sentencia, es absolutamente congruente con el hecho probado segundo.
Efectivamente, en los párrafos décimo y siguientes del fundamento de derecho primero, tras proceder a transcribir las declaraciones de los asistentes al juicio, la sentencia dice que los imputados han ofrecido una versión de los hechos que, a juicio del tribunal, resulta creíble si se valora con el conjunto de la prueba practicada en el plenario, declaraciones que fueron ratificadas por los testigos de la defensa, el marido de una de las coacusadas, el administrador de la finca donde estaba la vivienda que habitaban, un empleado del marido de una de los coacusados y por el conserje de la finca, quienes declararon, según se dice, entre otras cosas, que la denunciante entraba y salía de la vivienda sola y que los acusados salían por la mañana y volvían de noche a la vivienda; la sentencia sigue señalando que incluso, la propia denunciante, reconoció en el plenario que sospechaba que se iba a dedicar a la prostitución cuando llegase a España, que necesitaba mucho dinero, que su novio ya se lo había propuesto, que salía de la vivienda sola y que iba a trabajar en metro o bus y que a veces, no todas, volvía a la vivienda con Lori y amigos; por todo ello, la sentencia concluye que durante dos años y medio en que la denunciante ejerció la prostitución, no se ha probado que le fuera impuesto de forma coactiva, sino que la denunciante eligió libremente el ejercicio de la prostitución, que simplemente vivía en el domicilio de los acusados y compartía gastos de vivienda, sin que fehacientemente se haya probado que sufriera amenaza, coacción o que no gozase en todo momento de libertad de movimientos, sin que tampoco se hubiera probado que las ganancias obtenidas por la testigo protegida hubieran sido apropiadas por los coacusados por cuanto el gerente del club donde trabajaba afirmó que el dinero se lo entregaba a ella el mismo o al siguiente día, afirmando la sentencia que el hecho de que la testigo protegida pertenezca a un grupo social -extranjera sin recursos económicos- implique que la decisión de ejercer la actividad de prostitución deba ser considerada como coactiva, concluyendo que no resulta acreditado de la prueba practicada cual fue el mecanismo de engaño o coacción utilizado para obligarla a desarrollar una actividad no querida por ella.
TERCERO .- Con respecto al segundo de los motivos de recurso relacionado con la irracionalidad en la valoración de los hechos probados, deben reproducirse las consideraciones expuestas en el fundamento anterior de esta sentencia, el auto de aclaración lo que hizo fue salvar la omisión en la transcripción del hecho primero declarado probado en la sentencia en el sentido de hacer constar que el relato de dicho hecho primero se correspondía con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal; por tanto, la valoración que efectúa la sentencia, en los términos explicados anteriormente, es absolutamente racional y lógica con el segundo hecho declarado probado y la sentencia explica las razones que han llevado al juzgador de instancia a no tener por probados los hechos de la acusación, en particular, la declaración de los acusados, confirmada por los testigos de la defensa e inclusive se tienen en cuenta alguna de las afirmaciones realizadas por la testigo protegida con ocasión de prestar declaración en el plenario; por otro lado, el recurrente no llega a concretar en el escrito de recurso cuáles serían los actos de engaño, abuso o la situación de necesidad de la testigo protegida como para entender que concurren los elementos del tipo contemplado en el artículo 188 del Código Penal , a pesar de lo cual la propia sentencia da respuesta a la falta de prueba relacionada con su condición de extranjera o con una hipotética situación de necesidad económica.
En todo caso, hay que explicar que las diversas declaraciones prestadas en el juicio oral no pueden ser valoradas por este Tribunal de apelación para, en su caso, considerar probados los hechos enjuiciados.
Tales pruebas fueron practicadas con la inmediación del Magistrado-Juez que dictó la sentencia recurrida, y no han sido practicadas a presencia de este Tribunal, y si por éste se llegara a una valoración de dichas pruebas distinta a la del indicado Magistrado-Juez, de forma que se considerara acreditada la comisión por los denunciados del delito por el que fueron acusados por el recurrente, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las indicadas pruebas personales, vertidas en el juicio oral celebrado en presencia de la Juez de la primera instancia, para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos.
Sin que en el caso presente no deba aplicarse la doctrina que se acaba de exponer por el hecho de que el juicio oral haya sido objeto de grabación audiovisual, pues siguiéndose la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional reflejada en su sentencia 120/2009 , para poder valorar como pruebas de cargo las declaraciones personales vertidas en el juicio oral celebrado en la primera instancia, no basta con que el Tribunal de apelación visione la grabación audiovisual de dichas pruebas, sino que es preciso que convoque en la segunda instancia a las partes a una vista o audiencia pública y contradictoria en la que se oiga a las personas cuya declaración va a ser objeto de una nueva valoración en el recurso, introduciéndose en dicha vista o audiencia la indicada grabación audiovisual. Sin que, en aplicación de la legislación procesal vigente, se pueda convocar a la indicada vista o audiencia al no estar la misma prevista en la regulación de los trámites del recurso de apelación contra sentencias en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, no estando facultado este Tribunal de apelación para crear actos procesales no previstos legalmente, al menos cuando de dichos trámites pudiera resultar la imposición de una pena, siendo claro al respecto el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que, en términos absolutamente imperativos se establece que 'No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles... sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de leyes especiales...'.
No pudiéndose tampoco fundar la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia por la hipotética existencia de pruebas documentales de cargo, por las razones señaladas en la Sentencia nº 154/2011 del Tribunal Constitucional , que viene a reiterar la Jurisprudencia establecida por el mismo en sus sentencias nº 153/2011 y 142/2011 .
Conforme a tal Jurisprudencia, para que el Tribunal de apelación pueda realizar una valoración de cualquier tipo de las pruebas practicadas en la primera instancia, incluyéndose a las pruebas documentales, y que dicha nueva valoración suponga considerar acreditados hechos penalmente típicos que no se habían considerado probados en la sentencia de primera instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído personalmente por el Tribunal de apelación. Debiéndose reiterar aquí lo expresado anteriormente en relación con que en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.
En definitiva, el criterio al que obedece la sentencia recurrida, en la que se absuelve a los acusados por no considerarse probados los hechos de la acusación, no puede ser rectificado en esta segunda instancia en virtud de las pruebas practicadas en la primera instancia por las razones señaladas precedentemente.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia se analiza el resultado de las pruebas practicadas y se concluye por el juzgador a quo que no existe prueba suficiente de los hechos objeto de acusación lo que comporta un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por todo ello el Juez sentenciador sirviéndose de los valiosos instrumentos de la inmediación, oralidad y concentración, dice en la sentencia que carece de datos que permitan dictar sentencia condenatoria.
Por lo expuesto, el resultado final absolutorio alcanzado en la sentencia de instancia, se obtiene tras analizar las pruebas practicadas en el juicio oral y, como se ha dicho este Tribunal no puede sustituir la valoración realizada y la conclusión absolutoria por las razones antes expuestas.
Por tanto, teniendo en cuenta el carácter absolutorio de la sentencia dictada en la instancia y la imposibilidad de revisión por este tribunal en los términos expuestos, el resultado de las pruebas practicadas de las que no se ha probado la antijuridicidad del hecho enjuiciado y, la única respuesta posible es confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 13 de enero de 2014 en la causa citada al margen, aclarada por auto de 27 de febrero de 2014, en la causa citada al margen, y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
