Sentencia Penal Nº 509/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 509/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1057/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 509/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100542


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019125

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1057/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 52/2012

SENTENCIA N.º 509/15

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 6 de julio de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 52/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, seguido por delito de atentado, contra Ruth , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de la antes citada, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montalvo Barragán, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, con fecha 22 de abril de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 13 de octubre de 2010 Ruth se encontraba ingresada, debido a una previa ingesta medicamentosa, en el Hospital Infanta Elena de la localidad de Valdemoro, perteneciente al servicio de sanidad público de la Comunidad de Madrid, cuando, en actitud agresiva, y con ánimo de menoscabar la integridad física del personal sanitario que se encontraba desempeñando su funciones, comenzó a agredir a varias enfermeras y a una celadora que la atendían.

Así, Bibiana acudió, en calidad de enfermera, y cumpliendo las instrucciones de la médico responsable de la paciente, a colocar las contenciones físicas a Ruth , momento en el que ésta procedió, con ánimo de menoscabar su integridad física, a arañarle en el brazo y a escupirle.

Una vez lograron colocarle las contenciones Ruth , no obstante, y debido a su complexión delgada, logró zafarse de las mismas, percatándose de ello Joaquina , también enfermera de dicho centro, quien acudió a sujetar a la paciente, momento en el que Ruth , de nuevo en actitud muy violenta, agarró a Joaquina por el pelo le tiró sobre la camilla, golpeándose ésta contra la barandilla, al tiempo que la arañaba.

Al presenciar dicha agresión diverso personal sanitario acudió en auxilio de Joaquina , entre otros, Luis Antonio , quien ostentaba el cargo de celadora, a quien durante el forcejeo para reducirla de nuevo Ruth arañó en el brazo.

Como consecuencia de las anteriores agresiones Bibiana sufrió lesiones conscientes en erosiones en brazo derecho, que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, cuatro de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Por su parte, Joaquina sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecha, contusión mandibular y erosiones en brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, siete de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Finalmente, Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en erosiones en el brazo izquierdo, que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, uno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

La acusada en el momento de los hechos sufría una crisis de agitación y de ansiedad que le produjo una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias ni imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 2 de febrero de 2012 hasta el día 19 de marzo de 2014'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a Ruth como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ATENTADO previsto y penado en los arts. 550 en relación con el art. 551.1, ambos del Código Penal , en concurso ideal con TRES FALTAS DE LESIONES, previstas y penadas en el art. 617. 1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7º en relación con la circunstancia eximente incompleta prevista en el art. 21.1º y en relación con el art. 20.1º, todos ellos del Código Penal , y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.6º del Código Penal , a las penas, por el delito, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por cada una de las faltas, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directa, a las siguientes personas y en las siguientes cantidades:

A Bibiana en la cantidad de 180 € por las lesiones causadas.

A Joaquina en la cantidad de 660 € por las lesiones causadas.

A Luis Antonio en la cantidad de 180 € por las lesiones causadas.

E igualmente al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de Ruth , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente por aplicación de la eximente del art. 20.1 del Código Penal o, subsidiariamente, la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 del mismo cuerpo legal y de la atenuante del art. 21.6 del mismo cuerpo legal como muy cualificada, y la imposición de una pena de tres meses de prisión.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Ruth impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en la que se le condena como autor de un delito de atentado, previsto y penado en el art. del Código Penal.

En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:

Yerra el juzgador a quoen la apreciación de la prueba, al afirmar que la recurrente sufría una crisis de agitación y ansiedad y que ello solo le produjo una disminución leve de sus facultades intelectivas y volitivas. La recurrente había ingresado el día de autos en el centro hospitalario, tras un intento autolítico, por ingesta de medicamentos y cannabis, como así consta en el informe de alta, efectuado a las 2:41 horas del día siguiente, en el que se indica el estado de ansiedad. La agresividad de la recurrente era en principio contra ella misma, pues intentó quitarse la sonda nasogástrica y la vía periférica. Se ordenó que fuera vigilada durante las 24 horas del día y que fuera valorada a la mañana siguiente por psiquiatría, acordando además la médico responsable la instauración de contenciones. Ello desmiente que el comportamiento de la recurrente fuera de intenso desprecio a la dignidad de la función de celadora y enfermera y que fuese sorpresiva. También que actuase dolosamente. La recurrente ya declaró en instrucción que había tomado alcohol y medicamentos y que no recordaba nada. A ello hay que añadir lo reflejado en el informe del Centro Hospitalario San Juan de Dios, donde fue derivada, en el que se reflejan los antecedentes psiquiátricos desde los 14 años, el diagnóstico de trastorno de la personalidad y la existencia de conductas halodestructivas ante cualquier frustración. Al ponerse en conocimiento de la Médico Forense estas circunstancias en el juicio, declaró que el trastorno no tiene efectos en las facultades de entendimiento y voluntad si se sigue el tratamiento, no ocurre lo mismo ante la falta de seguimiento, sin que en la sentencia se haga referencia a tal opinión facultativa. A pesar de ello, sí se recoge en ella que las perjudicadas manifestaron que la recurrente no se pudo librar de las contenciones y que tuvieron que intervenir 10 personas para controlarla. Ello y los partes médicos determinan la apreciación subjetiva de las testigos, que además solicitaron ser indemnizadas.

La atenuante simple de dilaciones indebidas es insuficiente, dado el lapso de tiempo de 5 años en que tardaron en enjuiciarse los hechos, con una paralización de más de dos años entre la diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción, de fecha 2 de febrero de 2012, y el 19 de marzo de 2014, en que el Juzgado de lo Penal tuvo por recibidas las actuaciones.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado en cuanto a su primer grupo de alegaciones. Propugna la recurrente la apreciación de una eximente de alteraciones psíquicas, al considerar suficientemente acreditado que en el momento de los hechos, como consecuencia de la intoxicación producida por los medicamentos y el cannabis que había tomado el día de autos con propósito autolítico, le habían generado una crisis de ansiedad y agresividad, lo que provocó que, estando ingresada en el centro hospitalario, rechazase cualquier medida terapéutica, quitándose la sonda nasogástrica y la vía intravenosa que le habían sido colocadas por el personal sanitario, y que reaccionase violentamente contra dicho personal, que trataba de colocar medidas de contención para poner fin a la agitación.

La juzgadora de instancia rechaza en la sentencia tal pretensión de la defensa de la ahora recurrente, concluyendo que, si bien queda acreditada la realidad de la crisis provocada por la ingesta medicamentosa, que motivó el ingreso hospitalario y la posterior derivación a un centro psiquiátrico en el que se prescribió la correspondiente medicación, no hay prueba suficiente de que las facultades de entendimiento y voluntad estuviesen por tal causa anuladas ni tampoco significativamente menoscabadas, por lo que, considerando que tales facultades estaban simplemente algo alteradas, se decanta por apreciar la concurrencia de una atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal .

La Sala comparte plenamente tal decisión. Es cierto que los análisis practicados a la acusada en el centro hospitalario determinan la presencia de cannabis y benzodiacepinas. También lo es que el día de autos la acusada atravesaba una crisis de ansiedad y agitación. Pero, como se refleja en la sentencia, las testigos, miembros del equipo sanitario que la atendió, coinciden al declarar en el plenario en que era consciente de lo que hacía y en que no estaba fuera de sí. Por otra parte, en el informe del centro psiquiátrico al que fue derivada la acusada, cuya fecha es del día siguiente al de los hechos, se recogen los antecedentes de tratamiento psiquiátrico, desde unos cuatro años antes, por trastorno de la personalidad, haciendo referencia a la existencia de conductas discontinuas halodestructivas ante cualquier frustración, a poca aceptación de figuras de autoridad y pocos ajustes disciplinarios, pero se concluye que responde adecuadamente al interrogatorio, que explica lo sucedido y que está orientada en el tiempo y el espacio. La Médico Forense que declaró en el juicio, lo hizo sin haber examinado a la acusada, limitándose a responder de manera afirmativa a la pregunta de la defensa sobre si la ingesta de alcohol, hachís y medicamentos podía provocar un descontrol que llevase a hacer necesaria la adopción de medidas de sujeción, pudiendo verse la situación agravada, hasta el punto de producir una anulación de la voluntad por un previo trastorno de la personalidad. Evidentemente, siendo posible desde el punto de vista teórico tales efectos, no hay indicio alguno de que en el caso se desencadenasen. Por el contrario, los datos que se conocen, que son los precedentemente expuestos y están plasmados en la sentencia apelada, solamente permiten concebir que la acusada presentaba esa leve alteración que, siendo suficiente para dar lugar a la atenuante analógica apreciada, no permite ir más allá, y desde luego no excluye el dolo propio del delito de atentado, que se sustenta en el conocimiento de la condición funcionarial de los sujetos pasivos y de su actuar en el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, y en la voluntad de llevar a cabo contra aquellos alguna de las conductas de violencia física o psíquica que se recogen en el tipo del art. 550 del Código Penal , o de resistirse gravemente.

TERCERO.- También debe desestimarse el segundo apartado de la impugnación. Interesa el recurrente la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal que la sentencia apelada aprecia como simple. A este respecto, la STS 679/2014 , recuerda que el tipo de la atenuación ya requiere que la dilación sea extraordinaria y que su aplicación precisa un retraso importante e injustificado, siendo excepcional la consideración de muy calificada. Y la STS de 30 de enero de 2013 , con cita de las SSTS 739/2011 de 14.7 y 480/2012 de 29.5 , alude a que la cualificación requiere retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12 , 39/2007 de 15.1 , tramitación de la causa durante 10 años; SSTS. 32/2004 de 22.1 , 1230/2005 de 28.10 , 827/2006 de 10.7 , tramitación de la causa durante 9 años; STS. 1505/2003 de 13.11 , más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7 , 1067/2006 de 17.10 , dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6 .

En el presente caso, lo producido es una paralización del procedimiento de dos años, un mes y unos días, desde la conclusión de la tramitación en el Juzgado de Instrucción hasta el inicio de los trámites en el Juzgado de lo Penal, lo que sin duda constituye un retraso indebido, injustificado, no achacable a la recurrente y de suficiente entidad para dar lugar a la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , pero que no llega a la paralización excepcional y de especial intensidad en cuanto a sus efectos que configura la versión muy cualificada.

En virtud de todo ello, la penalidad impuesta en la sentencia por el delito de atentado resulta totalmente procedente con arreglo a la redacción del Código Penal vigente en el momento de los hechos. La naturaleza de estos, la escasa afectación de las facultades de entendimiento y voluntad de la acusada y la intensidad de la conducta agresora desarrollada, así como el número de víctimas afectadas son razones más que suficientes para la rebaja en un solo grado de la pena correspondiente, sin llegar a los dos grados permitidos por el art. 66 del Código Penal , así como para la individualización realizada por la juzgadora de instancia y debidamente motivada, al imponer dentro de ese grado, la pena correspondiente en el máximo de la mitad inferior.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo que acaba de exponerse en el fundamento jurídico precedente, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introduce una nueva redacción en los arts. 550 y 551 del Código Penal , estableciendo una penalidad para el delito de atentado a funcionarios que no tienen la condición de autoridad, cuyo límite mínimo, de seis meses, es inferior al año que fijaba la redacción anterior, vigente en el momento de los hechos. Esta norma debe ser aplicada retroactivamente, conforme al art. 2.2 del Código Penal y la disposición transitoria tercera de la citada Ley Orgánica, por resultar más beneficiosa para la acusada. La rebaja en un grado de la nueva penalidad del delito de atentado, por la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes, nos lleva necesariamente a una duración de la pena de prisión de entre tres y seis meses, dentro de lo cual, siguiendo los mismos criterios que en la sentencia apelada, se estima procedente establecer dicha pena en cuatro meses, lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso.

Además, debemos tener en cuenta la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , según la cual la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de dicha Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuará hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

La recurrente ha sido condenada en la sentencia apelada por tres faltas de lesiones, con arreglo a la redacción anterior al 1 de julio de 2015 del art. 617.1 del Código Penal . Tales infracciones han sido tipificadas ahora como delitos leves, en la nueva versión del art. 147.2 del texto punitivo. El apartado 4 del mismo artículo sujeta la perseguibilidad de tales delitos al régimen de denuncia previa. Aunque las faltas en cuestión no han sido enjuiciadas por la vía del juicio de faltas, puesto que concurrían con el delito de atentado, es evidente que resulta aplicable por analogía, al resultar más favorable a la acusada, el sistema establecido para el mismo tipo de infracciones en la disposición transitoria cuarta antes citada. En consecuencia, y dado que las lesionadas han mantenido en el juicio sus pretensiones en materia de responsabilidad civil frente a la acusada, procede dejar sin efecto la condena a las penas correspondientes a las tres faltas y mantener exclusivamente los pronunciamientos condenatorios de carácter civil, lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso.

QUINTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de Ruth , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe , por aplicación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, revocamos dicha resolución, en el sentido de fijar en cuatro meses la extensión de la pena de prisión impuesta por el delito de atentado y de dejar sin efecto las penas correspondientes a las faltas de lesiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, incluyendo la condena de la recurrente a indemnizar a las lesionadas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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