Sentencia Penal Nº 509/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 509/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 137/2015 de 03 de Julio de 2015

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 509/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100456


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0002535

Procedimiento Abreviado PAB 137/2015

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4120/2012

SENTENCIA 509/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN

Dª. ANA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid a tres de julio de dos mil quince

Vistas en juicio oral y público, el día 2 de julio de 2015, ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, Diligencias Previas número 4120-12, seguida de oficio por un delito contra la salud pública contra Belinda , con pasaporte peruano número NUM000 y NIE número NUM001 ; nacida en Loreto (Perú) el día NUM002 de 1966; hija de Abilio y de Erica ; con domicilio en Pamplona, CALLE000 número NUM003 , Bloque NUM004 NUM005 ; sin antecedentes penales que constan en autos, en libertad provisional a resultas de la presente causa, habiendo estado privada de libertad desde el día 1 de julio de 2012 hasta el 21 de marzo de 2013; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Díaz Pérez y asistida por el Letrado Doña Iván Jimeno Moreno; habiendo actuado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Doña Rosario Lacasa Escusol.

Ha sido ponente de la presente causa el Ilmo. Magistrado Don JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron mediante atestado de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Puesto Fronterizo de Madrid- Barajas de fecha 1 de julio de 2012 por un delito contra la salud pública contra Belinda .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368.1 del Código Penal ; debiendo responder la acusada en concepto de autora, artículos 27 y 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se le imponga la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 89.318 euros; pago de las costas procesales, comiso de la droga intervenida, billetes de vuelo y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO.-Por parte de la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinada, y que se aprecien las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de toxicomanía, dilaciones indebidas y colaboración con la justicia, debiendo apreciarse tales circunstancias de manera conjunta o de forma alternativa y como muy cualificadas, y subsidiariamente como atenuantes simples.


ÚNICO.-Probado y así se declara que el día 1 de julio de 2012, la acusada Belinda , mayor de edad, sin antecedentes penales, transportaba una maleta que contenía cocaína con el propósito de introducirla en España para su ulterior distribución entre terceras personas, cuando fue descubierta por Agentes de la Guardia Civil que se encontraban en la Terminal 1 del aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas de esta capital, y estaban revisando el vuelo NUM006 de Air Europa procedente de Lima. La maleta contenía 784 gramos de cocaína que fue analizada en tres muestras. La primera con un peso de 395 gramos y una riqueza media del 82, 2 por ciento, y un valor de venta al por mayor de 44.780, 80 euros. La segunda muestra con un peso de 315,7 gramos y una riqueza media del 8 por ciento, y un valor de venta al por mayor de 36.129, 81 euros. La tercera muestra con un peso de 73,2 gramos y una riqueza media del 83, 3 por ciento, y un valor de venta al por mayor de 8.407, 54 euros, siendo el peso total neto de la referida sustancia estupefaciente de 649, 44 gramos. La acusada en el momento de cometer los hechos tenia alteradas levemente sus facultades intelectivas y volitivas debido a su adicción a sustancias estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal .

Concurren todos los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la existencia de este delito y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en numerosas sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo la de 12-4-2000 que los sintetiza en los siguientes: 'la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el anterior artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente CP requiere:

a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ); y,

c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata a través de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales ( STS 11-11-1996 ).

Respecto al bien jurídico protegido y la finalidad de la norma prevista en el artículo 368 del C. penal la STS de 11-4-2005 afirma que '...Lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico, razón por la cual deben de quedar excluidas de la punición por este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido...', añadiendo dicha sentencia que '...la conducta prohibida por el tipo penal del artículo 368 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) consiste en la difusión de droga (en este caso heroína), y que el riesgo para la salud pública no se debe considerar en relación al daño que pudiera ocasionar en la salud individual del eventual comprador, sino que se lo debe referir a la difusión misma de la droga, dado que eso es lo que la Ley penal quiere evitar. Es preciso subrayar que el bien jurídico «salud pública» no se forma con la suma de las saludes individuales. Lo que el legislador ha querido impedir no son estos daños individuales, que hubiera podido alcanzar con el tipo penal de las lesiones, sino algo distinto. La finalidad de la norma es la interdicción de la difusión de drogas que tienen un efecto social grave. Desde esta perspectiva, es evidente que el grado de pureza puede tener una cierta relevancia a los efectos de establecer la cantidad como circunstancia de agravación en el artículo 369 CP , pero no respecto de la difusión de cantidades que no alcanzan a constituir dicha circunstancia. La difusión de drogas, que el artículo 368 prevé a través de diversas acciones típicas, en sí mismo no depende de la cantidad de la droga difundida, sino del riesgo de adicción generalizado que se supone implícito en todo acto de distribución o de cooperación en la misma... El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión. La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero ha de referirse a una valoración sobre la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que afecta a la salud pública. Y es la norma penal la que precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito.

El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias, psicotrópicas es negativo para la indemnidad de ese bien jurídico que denomina «salud pública», y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico. Esta intención, como elemento interno perteneciente a la conciencia del sujeto, es difícilmente demostrable a través de prueba directa, siendo lo habitual recurrir a una inferencia para acreditar su existencia, que entre otros datos se apoya en la cantidad, naturaleza y preparación de la sustancia... Por otro lado, la venta ilícita de sustancias de esta clase, considerada como acto independiente, supone sin duda un acto de favorecimiento, en cuanto implica en sí mismo la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes, por lo que ha de reputarse una conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida. Aunque la venta o donación suponga la efectiva concreción del último eslabón de la cadena del tráfico, la difusión ya se ha producido al consumarse la entrega por parte de quien destina la droga que posee, no a su propio consumo, sino al tráfico oneroso o gratuito con terceros...', aludiendo la referida sentencia a otra resolución anterior de 21-6-2003 cuando afirmaba que '...«desde el punto de vista de la antijuridicidad material lo que se requiere es que el hecho no solo infrinja una norma sino que además produzca la lesión de un bien jurídico».

Con respecto a la sustancia estupefaciente intervenida, también son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que califican la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, unas referidas concretamente a esta sustancia como STS de 8-6-92 y 24.1.95 y otras que se refieren en general a las sustancias que causan grave daño a la salud, y entre ellas cabe citar las de 5-12-1992 que manifestó 'que a los efectos de tal distinción (drogas duras y drogas blandas) no ha de atenderse a la mayor o menor cantidad y pureza, de suerte que esas notas solo entran en juego a los efectos del subtipo agravado del actual número 5 del artículo 369 del C. Penal . Así, en principio se pueden considerar como sustancias que causan grave perjuicio a la salud las que: 1) originen tolerancia, es decir tendencia a aumentar la dosis; 2) produzcan la dependencia física y/o psíquica; 3) produzcan un deterioro grave en el organismo humano'.

SEGUNDO.-En cuanto a la autoría de los hechos, la acusada ha de responder en concepto de autora de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP , habida cuenta que la misma reconoció expresamente en el plenario que era plenamente consciente de que transportaba cocaína ya que le obligaron hacerlo, y que la referida sustancia estaba destinada para la venta de terceras personas. Por otro lado, el Guardia Civil con carnet profesional número NUM007 , manifestó que el día de los hechos estaba prestando sus servicios en la Terminal 1 del Aeropuerto de esta capital y que detuvieron a la acusada porque traía tres bolsos nuevos con sustancia estupefaciente en las costuras de los mismos, ratificándose en el atestado policial.

TERCERO.- Por la defensa del acusado se alegan en el escrito de defensa, que se reiteran en el plenario, tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, una primera, toxicomanía; una segunda, la de colaboración con la justicia; y una tercera, la de dilaciones indebidas.

En cuanto a la primera de ellas, la toxicomanía, recogida en el artículo 21.2 del Código Penal ,la doctrina jurisprudencial señala en STS de 7-11-2013 que '...En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala, ha venido a decir que:

a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21, recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009, de 22-5- 98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'. Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas ( STS 09-02-10 ). ...'.

En el presente caso, la primera noticia que se tiene en el procedimiento acerca de la posible adicción de la acusada a las sustancias estupefacientes es en el escrito de defensa presentado el 9 de diciembre de 2014, es decir, a lo largo de todo el procedimiento la acusada, ni en sus declaraciones a presencia judicial ni posteriormente ha manifestado esta adicción a las drogas, y es precisamente en dicho escrito cuando solicita una serie de prueba tendentes a acreditar dicha adicción, como es la pericial psiquiátrica a realizar por un equipo disciplinar del Colegio de Médicos de Navarra. Consta en el folio 120 del Rollo de Sala el informe pericial realizado al efecto en el que se establecen como conclusiones que '... nos encontramos ante una paciente consumidora habitual de múltiples tóxicos desde los 17 años. Se estima que, de objetivarse el consumo referido, en el momento de los hechos, sus facultades intelectivas y volitivas se encontrarían en un grado ligero-moderado sin llegar a encontrarse abolidas en ningún momento'.

A la vista del referido informe, hemos de apreciar la atenuante como atenuante analógica, puesto que en el momento de cometer los hechos, es decir, cuando fue sorprendida en el aeropuerto no existe ningún dato acerca la situación psicológica y física de la acusada y en qué medida estaba influenciada por este consumo de las drogas, es más, no solicitó ser reconocida por el Médico Forense y por lo tanto no existe dictamen alguno en ese sentido. Los datos con los que contamos, el informe pericial, solamente nos proporcionan base para apreciar la atenuante como analógica de drogadicción.

CUARTO.-Igualmente se alega por la defensa de la acusada la atenuante de confesión de los hechos a las autoridadesy colaboración con la justicia, prevista en el artículo 21.4 del CP en relación con el artículo 368 del mismo, circunstancia que, según la doctrina jurisprudencial existente al respecto, de la que podemos citar e reciente ATS de 18-6-2015 , es precisa la concurrencia de una serie de requisitos que sucintamente describe como los siguientes: '... 1) tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) el sujeto activo de la confesión ha de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) la confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso; y 5) la confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla...'.En el presente caso la acusada no confesó los hechos a la Policía de manera espontánea, sino que a la llegada al aeropuerto, fue detenida por los funcionarios de la Guardia Civil cuando efectuaron un registro aleatorio de las personas que les infundían sospechas, realizándole entonces la inspección del equipaje que portaba la acusada y observando en las costuras de tres bolsos la sustancia estupefaciente, es más no llegó a declarar ante la Policía, sino que fue posteriormente ante el Juez de Instrucción cuando dijo, de manera genérica, que estando el Perú la invitaron a cenar y una señora le dijo que trajese a España los bolsos, que los metió en la maleta y los trajo, añadiendo que no sabe el nombre de la señora que le indicó que trajera los bolsos y que no puede identificar las personas que dejaron los bolsos. Aclara en dicha declaración a presencia judicial que fue una niña de siete años que estaba en casa quien dijo que habían traído los bolsos para llevarlos a España, pero la niña no dijo quienes habían sido las personas que los habían dejado en la casa.

Posteriormente la defensa de la acusada, en un escrito presentado en el Juzgado de Instrucción en fecha 11 de octubre de 2012, tres meses y medio después de la detención de la acusada (los hechos son de 1 de julio del mismo años), se solicita una serie de pruebas consistentes en documental consistente en que se dirija oficio a la Dirección General de la Policía para que constaten los antecedentes policiales de Ruperto y Torcuato y las circunstancias laborales y de residencia en la que se encuentran dichas personas; igualmente que se dirija exhorto al Juzgado Decano para que certifiquen si se encuentran incursos en algún procedimiento penal. A continuación se presenta otro escrito en el que se solicita la libertad de la acusada y se afirma en el mismo que las dos personas citadas, parece ser que han utilizado a más mujeres para traer sustancia estupefaciente desde Perú y que hay varios procedimientos judiciales contra ellos (es más se aporta con el escrito ficha policial de los mismos), facilitándose datos de las personas supuestamente receptoras de la sustancia estupefaciente que transportó la acusada el día de los hechos. Consta en las actuaciones, folios 146 y 147 informe policial de las personas a las que la defensa de la acusada hacía referencia en su escrito, teniendo pendiente en Pamplona unas Diligencias por infracción de la Ley de Extranjería habiéndose le impuesto una sanción de prohibición de entrada de cinco años en el territorio nacional. El 15 de febrero de 2013 se dicta auto de continuación de Procedimiento Abreviado y se procede a calificar los hechos por el Ministerio Fiscal y a dictarse auto de apertura de juicio oral en fecha 21 de febrero del mismo año.

Consta así mismo un oficio del Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 22 de febrero de 2013 en el que se hace constar, en el apartado de las conclusiones, que existe la posibilidad de que la acusada hubiera podido ser engañada por Torcuato , como lo hizo con otra persona ( Frida , por el que se siguió un procedimiento en el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid), añadiendo dicho informe policial que el citado Torcuato es el cerebro de una pequeña organización que se dedica a facilitar la entrada en este país de sustancia estupefaciente procedente de Perú contando con la colaboración de familiares y allegados residentes en España, concluyendo con que el citado Torcuato tiene decretada una orden busca y captura internacional. A la vista de todo ello, el Juzgado de Instrucción dictó providencia de 22 de febrero de 2013 en la que ordena revisar la situación personal de la acusada y recibirle de nuevo declaración en la que manifiesta que no facilitó los nombres en su anterior declaración judicial porque estaba nerviosa y fue posteriormente cuando le facilitó los nombres a su Abogado en una visita a la prisión.

De todo ello se deducen varios extremos: en primer lugar, que la supuesta confesión o colaboración de la acusada con las autoridades se efectúa de manera extemporánea, puesto que ni ante la autoridad policial, ni en la primera declaración a presencia judicial la acusada identifica realmente a las personas que supuestamente le entregaron los bolsos con droga, es posteriormente y a través de su Letrado cuando manifiesta el nombre de esas personas. En consecuencia, ya no estaríamos ante una atenuante ordinaria de confesión o colaboración con las autoridades en sentido estricto tal y como requiere la jurisprudencia. Y tampoco podemos apreciarla como atenuante analógica por cuanto que dicha colaboración no ha tenido ningún efecto práctico en el procedimiento que se ha seguido contra la acusada, puesto que tras las múltiples gestiones policiales, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 30 de mayo de 2014 solicita el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a las dos personas que identificó la acusada, pues de dichas investigaciones no se deducen indicios racionales de haber podido cometer o haber tenido alguna participación en tales hechos, solicitud del Ministerio Fiscal que se traduce en el auto de 3 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción. Por todo ello, procede pues la desestimación en cuanto a la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP ,estima esta Sala que no es posible apreciarla tampoco por cuanto que del examen de la causa no se desprenden tiempos o periodos de tiempo excesivamente prolongados como para poder hablar de una dilación de carácter extraordinario, siendo necesario poner de relieve que si la causa se ha prolongado ha sido por las peticiones expresas de la acusada; en primer lugar, para la investigación de dos personas que podrían estar implicadas en el procedimiento y que al final se decreto auto de sobreseimiento provisional respecto a los mismos; siendo que la aportación de los datos de estas personas es posteriormente a la fecha de inicio de las actuaciones, tal y como hemos dicho anteriormente cuando nos hemos referido a la atenuante de colaboración con las autoridades; es en octubre de 2012 cuando se aportan tales datos y cuando, a petición de la defensa de la acusada, se dan las órdenes oportunas para una investigación policial. El auto de continuación de Procedimiento Abreviado se dicta en fecha 15 de febrero de 2013, mientras se siguen investigando a tales personas, y si están incursas en otros procedimientos judiciales seguidos en España. Fue preciso dictar auto de sobreseimiento provisional respecto a esas personas, mientras que el auto de continuación de Procedimiento Abreviado es recurrido en reforma por la defensa de la acusada, procediendo a presentar escrito de defensa en diciembre de 2014, habiéndose recibido la causa en esta Sección el 29 de enero de 2015, y señalándose tras la admisión de las pruebas, mediante providencia de marzo del mismo año para que tuviera lugar el acto del juicio oral, dados los múltiples señalamientos existentes en la Sala, para el mes de julio. Mientras han tenido que practicarse varias pruebas con carácter anticipado, algunas de las cuales nos hemos referido anteriormente, como la pericial caligráfica, o el haber dilucidado el organismo que habría de practicar una contrapericial de la sustancia estupefaciente intervenida.

En consecuencia, no procede accederé a lo solicitado por la defensa en cuanto a esta circunstancia de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer al acusado, y tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, la pena está entre tres años y un día y seis años de prisión, y teniéndose en cuenta las normas previstas en el artículo 66 del Código Penal , y que al haber sido apreciada la atenuante analógica de drogadicción, es preciso imponer la pena en su mitad inferior, y a la vista de la cantidad de sustancia intervenida, 649, 49 gramos de cocaína pura, con el consiguiente daño al número de personas consumidores finales a las que habría podido llegar la referida sustancia, es tima esta Sala que procede imponer la pena de cuatro años de prisión con las accesorias correspondientes, multa solicitada por el Ministerio Fiscal, y arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago de la misma.

SÉPTIMO.-Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse al autor de todo delito, a tenor de los dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar a Belinda , como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxicomanía como analógica, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA DE OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS (89.318 EUROS), con arresto sustitutorio de QUINCE DÍAS en caso de impago; y al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará a la acusada todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo proceder, si no se ha hecho ya, a la destrucción de la misma, de acuerdo con las previsiones legales. Igualmente se decreta el comiso del billete de avión y efectos intervenidos al acusado.

Conclúyase conforme a las normas legales la pieza de responsabilidad civil de la acusada.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Secretaria, de todo lo cual, Doy fe.


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