Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 509/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 247/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 509/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100384
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2559
Núm. Roj: SAP V 2559/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0006376
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000247/2015- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000208/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT
SENTENCIA Nº 000509/2015
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª Maria Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada en fecha 16 de Enero del 2015, por la Juez del Juzgado de Instrucción número uno de
Picassent, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el número 208/2014 , por una Falta de
hurto, seguido a instancias de Torcuato , como denunciante, contra Elsa , con intervención del Ministerio
Fiscal.
Han sido partes en el Recurso de Apelación, como apelante, el Letrado Dº Emiliano Ortega Agusti, en
nombre y representación de Elsa y como apelado Torcuato y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que Elsa y Abilio estuvieron casados durante unos 14 años, habiendo trabajado para ambos Torcuato en la casa del matrimonio sita en la URBANIZACIÓN000 de Montserrat. Que posteriormente el matrimonio se divorció, existiendo muy mala relación personal entre los ex cónyuges, continuando Torcuato su relación laboral con Abilio . Que el día 8 de marzo de 2014, Torcuato se encontraba realizando trabajos de jardinería en la propiedad de Abilio , y bajó al pueblo en su bicicleta para comprar unos tubos que necesitaba para su trabajo, topándose con Elsa que se bajaba del vehículo de su pareja, empeñándose en mantener una conversación con Torcuato , a lo que éste se negó. Ante dicho desplante, Elsa cogió la bicicleta de Torcuato , valorada en 50 #, y la cargó en el vehículo de su pareja, marchándose ambos del lugar ante las protestas de Torcuato . Que desde entonces Torcuato le reclama la bicicleta cada vez que ve a Elsa , sin ningún resultado.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Elsa , como autora de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , a la pena de diez días de localización permanente, que se ejecutará de acuerdo con el plan que se establezca, así como a indemnizar a Torcuato en 50 euros por la bicicleta sustraída y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Que contra la referida Sentencia se presentó Recurso de Apelacion por el Letrado Dº Emiliano Ortega Agusti, en nombre y representación de Elsa con el contenido que obra en las actuaciones.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado y turnado a la Magistrada que resuelve para su resolución.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los HECHOS PROBADOS de la Sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes: 'Que Elsa y Abilio estuvieron casados durante unos 14 años, habiendo trabajando para ambos Torcuato en la casa del matrimonio sita en la URBANIZACIÓN000 de Montserrat. Que posteriormente el matrimonio se divorció, existiendo muy mala relación personal entre los EX cónyuges, continuando Torcuato su relación laboral con Abilio . Que el día 8 de marzo del 2014, Torcuato se encontraba realizando trabajos para jardinería en la propiedad de Abilio , y bajó al pueblo en su bicicleta para comprar unos tubos que necesitaba para su trabajo, topándose con Elsa que se bajaba del vehículo de su pareja, empeñándose en mantener una conversación con Torcuato , y ante su negativa no queda acreditado que cogiera la bicicleta valorada en 50 euros, cargándola en el vehículo de su pareja, y alejándose ambos del lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia, en lo que no se opongan o contradigan lo expuesto en esta resolución, pero no los Fundamentos de Derecho ni la Parte Dispositiva, en los términos que se dirá.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución , implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que se convierte en exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, estimándose vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en instancia, o agrava su situación en el caso que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, siendo esta una cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 18 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).
No obstante lo expuesto, corresponde a esta alzada la comprobación deque los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, ni se aprecia error en la aplicación normativa e interpretativa que realiza el Juzgador de instancia, tanto para la condena como para la absolución, puesto quesi bien el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada, existe la excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, con independencia de que siendo el órgano enjuiciador quien, en el acto del Juicio Oral, ha presenciado con inmediación las pruebas, se encuentre en una posición privilegiada para su valoración.
TERCERO.- De conformidad con lo expuesto, examinadas las pruebas practicadas en instancia nos encontramos con que la propia juzgadora de instancia parte únicamente como actividad probatoria de las declaraciones del denunciante, ya que el testigo a que alude en la fundamentación de la sentencia que se recurre, no presenció los hechos objeto de denuncia, que han sido negados por la denunciada, existiendo por tanto versiones contradictorias, al no haberse especificado en la sentencia los motivos para otorgar mayor credibilidad a lo narrado por el denunciante.
Pero aun en el supuesto, que fuera cierto que la denunciada hubiera cogido la bicicleta del hoy denunciante, del propio relato de hechos probados de la sentencia no se aprecia el ánimo de lucro.
Para que nos hallemos en presencia de una falta de hurto es necesario que quede acreditado que el sujeto activo toma una cosa mueble ajena cuyo valor es inferior a cuatrocientos euros, sin la voluntad del dueño, que en cuanto a la acción se desarrolla en dos momentos: la desposesión y el apoderamiento o apropiación y exige que la acción responda a un finalístico ánimo de lucro. Por ello, enmarcada la acción de desposesión de una bicicleta por no haber atendido a los requerimientos de la denunciada de mantener con ella una conversación, como medida de presión, podría dar lugar a otro ilícito penal, pero en modo alguno al delito de hurto al considerar que no concurren todos los requisitos del tipo al no haberse probado ni la definitiva apropiación de la bicicleta ni que su acción estuviera presidida por un evidente ánimo de lucro.
Pues bien, es obvio que 'el principio 'in dubio pro reo', interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor sólo orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza'.
Es por todo ello que al no existir prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste al denunciado, ante la falta de actividad probatoria determinante de su incriminación, puesto que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juzgador a quo, aplicando la doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, en el ámbito del art. 24.2 de la Constitución , puesto que la constatación de la existencia de la lesión precedente conlleva la del derecho a la presunción de inocencia, si tales medios de prueba, impropiamente valorados en la fase de recurso, se erigieron como única prueba de cargo para fundar la condena( STC 215/2009, de 30 de Noviembre , STC. 24/2009, de 26 de Enero , STC.
28/2008, de 11 de Febrero ).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Elsa , asistido del Letrado Dº Emiliano Ortega Agusti, contra la Sentencia dictada en fecha16 de Enero del 2015, por el Juzgado de Instrucción número uno de Picassent, en Procedimiento de Juicio de Faltas 208/2014 .
SEGUNDO : REVOCAR LA SENTENCIA referenciada dejándola sin efecto, ABSOLVIENDO a Elsa , de la Falta de hurto enjuiciada, con todos los pronunciamientos favorables.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda la Magistrada Ponente arriba expresada, firmando esta resolución.

